TEXTO PAGINA: 44
44 NORMAS LEGALES Martes 29 de agosto de 2023 El Peruano / la veri fi cación administrativa se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; asimismo, el artículo 10° de la norma señalada dispone que el procedimiento de veri fi cación administrativa establecido para la Modalidad A, no limita la fi scalización posterior que realiza la respectiva Municipalidad de los expedientes aprobados en todas las modalidades, bajo los alcances de lo previsto en el artículo 32° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, mediante el Decreto Supremo N° 006-2020-VIVIENDA se aprobó el Reglamento de los Revisores Urbanos, el cual tiene por objeto regular la actuación del revisor urbano en la revisión de los anteproyectos en consulta y de los proyectos de habilitación urbana y de edi fi cación en las modalidades de aprobación B, C y D, para la obtención de la licencia correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones; asimismo, de acuerdo con el numeral 2.1. del artículo 2º del Reglamento antes señalado, se de fi ne al revisor urbano como el profesional arquitecto o ingeniero certi fi cado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para veri fi car que los anteproyectos en consulta y los proyectos de habilitación urbana y de edifi cación en las modalidades B, C o D, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edi fi catorias que son aplicables a los mismos, según lo establecido en el artículo 15° de la citada norma; Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 3° y 14° del Reglamento mencionado los revisores urbanos tienen la función de elaborar, emitir y suscribir un Informe Técnico favorable de forma colegiada, el cual debe contener las fi rmas y los sellos de los Revisores Urbanos, de los Delegados Ad hoc y de los representantes de las entidades prestadoras de servicios públicos que participan en el proceso de verifi cación, cuando culminan la revisión del proyecto de habilitación urbana o del proyecto y/o anteproyecto en consulta de edi fi cación, sin generar observaciones en todas las especialidades; Que, de igual manera, la citada norma establece como una de las funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la signada en el literal j) del artículo 7° del reglamento en mención, es decir “ Revisar y opinar sobre los anteproyectos en consulta, los proyectos de habilitación urbana y/o edi fi cación, en caso sean observados por la municipalidad ”; Que, de conformidad con lo establecido en el Informe Técnico Legal N° 001-2021-VIVIENDA/VMU-DGPRVU- V-EM-J-KCG1 de fecha 07 de enero de 2020, emitido por la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para la emisión de una licencia de habilitación urbana o de edi fi cación en las modalidades B, C y D con evaluación previa por parte de los Revisores Urbanos, se requiere un pronunciamiento previo vinculante denominado Informe Técnico Favorable, mediante el cual se acredita que los proyectos y/o anteproyectos en consulta cumplen con las disposiciones urbanísticas y/o edi fi catorias que regulan el predio materia de intervención, siendo para estos efectos, la licencia municipal un acto administrativo meramente declarativo ya que se emite como consecuencia de la dación del Informe Técnico Favorable; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, por la fi scalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se re fi ere el artículo 49° de la citada norma; queda obligada a verifi car de o fi cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado; siendo que tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa, dicha fi scalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de Ministros. Así, en caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo, entre otros, a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; Que, como consecuencia de ello, el numeral 34.4 del artículo 34° del TUO de la Ley Nº 27444, dispone que, como resultado de la fi scalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, tales disposiciones son concordantes con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores, el mismo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, implica que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, en ese sentido, el artículo 10° de la norma mencionada en el párrafo precedente, prescribe que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; disponiéndose expresamente en el artículo 11° del TUO de la Ley Nº 27444 que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la referida norma, siendo que la nulidad de o fi cio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto, mientras que la nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo; Que, asimismo, el artículo 213° del TUO de la Ley Nº 27444, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10° de la referida norma, puede declararse de o fi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; Que, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, aprobado mediante Ordenanza N°443-MDPH y modi fi cado con Ordenanza N°467-MDPH, la Gerencia de Desarrollo Urbano y Control Territorial, es el órgano de línea de segundo nivel, encargado de la plani fi cación del desarrollo urbanístico del distrito y de dirigir la ejecución del planeamiento urbano. Asimismo, según el numeral 4 del Art 94 del ROF, la Subgerencia de Obras Privadas y Catastro tiene como función (…) Efectuar el seguimiento de los controles de obra de las edi fi caciones y/o demoliciones que cuenten con la respectiva licencia bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la normatividad vigente; Que, mediante Informe N°189-2023-SGOPyC- GDUCT/MDPH la Sub Gerencia de Obras Privadas y Catastro, señala que, (…) en vista que la Gerencia de Desarrollo Urbano y Control Territorial y la Sub Gerencia de Obras Privadas y Catastro resultan ser unidades orgánicas competente para emitir opinión técnica y proponer mecanismos que les permitan guiar actuaciones administrativas basándose en la casuística que manejan en su accionar diario y considerando que ante la posibilidad de que los proyectos aprobados con informe técnico favorable emitido por revisores urbanos, puedan contravenir los parámetros urbanísticos y edi fi catorios, en las alturas y zoni fi cación en el distrito, siendo esta materia de observación ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para se pronuncien sobre la nulidad que se solicita. Resulta necesario que la entidad veri fi que el respeto