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54 NORMAS LEGALES Jueves 7 de diciembre de 2023 El Peruano / que tenga en cuenta datos faltantes”, que re fi ere Osinergmin, se analiza la pérdida de información en tres (3) escenarios, donde se estima un 10%, un 20% y un 30% de la información, en donde concluye que ante la estimación de un 10% por falta de registros, los resultados son con fi ables y que si bien algunos datos salen del intervalo de con fi anza son pocos respectos a los estimados correctamente; Que, indica que Osinergmin concluye que “(…) el valor promedio igual a 5% de suministros sin registros de las otras empresas, técnicamente son aceptables y podría considerarse hasta un 10%”; Que, en el caso de los sistemas eléctricos Ica y Santa Margarita, la empresa cuenta con la cantidad de registros necesarios para calcular el FBP por nivel de tensión según el criterio esbozado por Osinergmin. Agrega que, la falta de registros de ambos sistemas eléctricos de enero a diciembre 2022 es menor al 5%; es decir que se encuentra dentro de los rangos considerados por Osinergmin en la Resolución N° 140-2022-OS/CD como técnicamente aceptable y es más según lo señalado por Osinergmin podría aceptarse hasta un 10% debido a que la falta de este volumen de registros no afecta el resultado de FBP; Que, la recurrente solicita a Osinergmin modi fi car el FBP y considerar su propuesta, remitida mediante Carta GG-022- 23/GTC de fecha 10 de octubre de 2023; Que, la resolución impugnada contraviene el principio de predictibilidad y con fi anza legítima porque ni en la Resolución Impugnada ni en sus informes sustentatorios, Osinergmin ha desarrollado una justi fi cación para alejarse del criterio adoptado en la Resolución 140. Indica que Osinergmin en la Resolución 140 ha efectuado un análisis sumamente exhaustivo, llegando incluso a citar bibliografía técnica especializada la misma que se adjuntó al Informe N° 413-2022- GRT que sirvió de sustento de la Resolución 140-. Por lo que, resulta contrario a dicho principio aplicar el valor promedio de suministros sin registros a cada uno de los meses del periodo de evaluación (anual) toda vez que este no fue el criterio adoptado en la Resolución 140-; Que, la resolución impugnada contraviene el principio de razonabilidad porque Osinergmin en la Resolución 140 admite una verdad evidente y es que resulta sumamente complicado que pueda efectuarse un 100% del registro de mediciones y que no alcanzar dicho estándar no conlleva a que las mediciones efectuadas no deban ser consideradas para efectuar los cálculos del FBP. En consecuencia, carece de razonabilidad que se pretenda calcular un único FBP cuando las mediciones efectuadas por Electro Dunas se encuentran dentro del rango técnicamente aceptable para que sean consideradas por la autoridad administrativa para la determinación de FBP en MT y BT; Que, Osinergmin debe tener en consideración el principio de análisis de decisiones funcionales en base al cual se debe tener en cuenta los efectos de sus decisiones en los aspectos de fi jación de tarifas, calidad, incentivos para la innovación, condiciones contractuales y todo otro aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfacción de los intereses de los usuarios; Que, la resolución impugnada contraviene los principios de predictibilidad y razonabilidad convirtiéndose en una decisión arbitraria la cual afecta los derechos de los administrados. En este sentido, solicita que Osinergmin efectúe un análisis exhaustivo de los vicios incurridos en sus decisiones con el objetivo de enmendarlas y evitar mayores perjuicios para el Estado Peruano; Que, fi nalmente, Electro Dunas solicita que se revise el FBP aprobado para el sistema eléctrico Ica y el sistema eléctrico Santa Margarita y se aplique la propuesta de la impugnante, considerando que cuenta con el número necesario de registros de consumo de energía y potencia cada 15 minutos de los usuarios libres y regulados en media tensión para calcular el FBP de manera desagregada por nivel de tensión (MT y BT) y en consecuencia que se recalcule el FBP a nivel empresa; 3.2. Análisis de Osinergmin Que, el recurso incide en determinar cuál es el tratamiento que corresponde dar al cálculo del FBP para el sistema eléctrico Ica y el sistema eléctrico Santa Margarita en que no se cuenta con el 100% de registro de consumos de energía y potencia (cada 15 minutos) de los usuarios libres y regulados. Jurídicamente corresponde aplicar la metodología de cálculo del FBP contenida en el Anexo 2 del Manual FBP; Que, de acuerdo con los antecedentes en esta materia, técnicamente Osinergmin se ha pronunciado respecto a qué debe entenderse como “información del 100% de los registros”, habiendo sustentado en la Resolución 140-2022-OS/CD, con ocasión de resolver el recurso de reconsideración de Electro Dunas contra la fi jación del FBP, para el periodo 1 de mayo 2022 al 30 de abril de 2023, que “el valor promedio igual a 5% de suministros sin registros de las otras empresas, técnicamente son aceptables y podría considerarse hasta un 10%”, basándose para ello en conceptos teóricos de bibliografía técnica y estudio pertinente vinculado a tema sobre datos faltantes. Asimismo, se ha aplicado el criterio de evaluar la información correspondiente al periodo 2022, considerando la información proporcionada por la empresa y las fuentes de información disponibles en Osinergmin; Que, no existiendo nuevos elementos que desvirtúen los conceptos teóricos de bibliografía técnica y estudio pertinente vinculado a tema sobre datos faltantes y periodo de evaluación señalados en el considerando precedente, corresponde veri fi car si ello se ha cumplido en los sistemas eléctricos Ica y Santa Margarita; 3.2.1 Sistema eléctrico Ica y Santa MargaritaQue, se ha revisado la información de los clientes regulados y cliente libres proporcionados por Electro Dunas los que se encuentran en la hoja electrónica denominada “Resumendata (demanda teórica)”, correspondiente a cada uno de los meses del año 2022, así como la información de clientes libres de tercero ubicados en la hoja electrónica denominada “Resumen informe v4 LT FBP (pulso)” correspondiente a los periodos de enero a marzo y de abril a diciembre en la hoja electrónica denominada “01_Resumanddata (demanda teórica)”; Que, de la información analizada de los registros de energía y potencia cada 15 minutos en el sistema eléctrico de Ica alcanza a 9,1% de clientes sin Demanda Coincidente en Media Tensión (DCMT) y para el caso del sistema eléctrico Santa Margarita alcanza 10,6% de clientes sin Demanda Coincidente en Media Tensión (DCMT); Por lo tanto, considerando los límites establecidos, concluimos que, el sistema Ica se encuentra dentro del rango técnicamente aceptable, mientras que Santa Margarita supera este rango; Que, por lo expuesto el petitorio es fundado en parte, fundado en considerar en el cálculo de FBP de media y baja tensión para el sistema eléctrico Ica e infundado respecto al sistema Santa Margarita, para el cual se determina un FBP único; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 827-2023-GRT y el Informe Legal N° 828-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del Artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,