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15 NORMAS LEGALES Lunes 30 de enero de 2023 El Peruano / Declaran improcedente solicitud de nulidad de oficio interpuesta por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 220-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 012-2023-OS/CD Lima, 27 de enero de 20231. CONSIDERANDO: Que, con fecha 16 de octubre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 189-2022- OS/CD (en adelante “Resolución 189”), mediante la cual, se fi jó el Valor Agregado de Distribución (en adelante “VAD”), para el periodo del 01 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2026, para las empresas: Enel Distribución Perú S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Electro Dunas S.A.A., Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C., Electro Tocache S.A., Empresa de Interés Local Hidroeléctrica S.A. de Chacas, Proyecto Especial Chavimochic, Empresa de Distribución y Comercialización de Electricidad San Ramón S.A.; Empresa Distribuidora - Generadora y Comercializadora de Servicios Públicos de Electricidad Pangoa S.A., Electro Pangoa S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipales de Paramonga S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. y Servicios Eléctricos Rioja S.A.; Que, contra la Resolución 189, con fecha 08 de noviembre de 2022, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (en adelante “Coelvisac”), presento recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 220-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 220”), publicada en el diario o fi cial El Peruano el 01 de diciembre de 2022, declarando fundado en parte e infundado el recurso presentado; Que, con fecha 05 de enero de 2023, Coelvisac solicito la nulidad de o fi cio de la Resolución 220, cuyo análisis es objeto de la presente resolución. 2. SOLICITUD DE NULIDAD DE OFICIO Que, la recurrente solicita la nulidad de o fi cio de la Resolución 220, y como consecuencia, se declare fundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 189, en los extremos relacionados con su Estudio de Costos y aspectos vinculados con cálculo del VNR, la estructura organizacional para la empresa modelo, costo de planilla de acuerdo a dicha estructura, costo de infraestructura necesaria para acoger la referida estructura organizacional, costos de operación y mantenimiento del SEM Villacurí, frecuencia de mantenimiento de aisladores y costos en tecnología. 3. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE OFICIO Que, como parte de su sustento alude Coelvisac que no se ha identi fi cado de forma especí fi ca, ninguna variación en el marco normativo o la realidad del sector eléctrico que haya determinado la variación de criterios que sustente la decisión de Osinergmin respecto a la anterior fi jación tarifaria, especialmente en temas como i) posiciones de personal (estructura organizacional), ii) costo de planilla de acuerdo con la estructura organizacional, iii) costo de infraestructura necesaria para acoger a la estructura organizacional, iv) frecuencia de mantenimiento de aisladores. Con relación a ello resalta la importancia de la aplicación del principio de predictibilidad y con fi anza legítima indicando que su inobservancia acarrearía la nulidad, concluyendo que la Resolución 220 sería nula al contravenir el principio de predictibilidad y el requisito de motivación para la validez del acto; Que, respecto al principio de igualdad, menciona que es posible que se establezcan criterios diferentes entre diversas empresas distribuidoras, pero que la decisión debe contener las causas que fundamentan el trato diferenciado. Considera que Osinergmin no ha sustentado el trato diferenciado respecto a 1) posiciones de personal, 2) costo de planilla de acuerdo con la estructura organizacional, 3) costos de operación y mantenimiento, 4) costos de tecnología propuestos: i) software de facturación, ii) equipos de medición y control para efectos de la NTCSE, y iii) software de especialidad. Agrega que las diferencias que habrían resultado determinantes en la aplicación del trato desigual entre Coelvisac y otras empresas estaría en el pronunciamiento de Osinergmin sobre los costos de operación y mantenimiento dado que luego referencia a ello al pronunciarse sobre los otros conceptos alegados. Cita lo señalado por Osinergmin indicando que el regulador luego de hacer referencia a una serie de distinciones entre Coelvisac y otras empresas cali fi cadas como Sector de Distribución Típico 2 concluye que la diferencia que establece Osinergmin se encontraría determinada principalmente, por las tecnologías adoptadas y el nivel de inversión en MT y que sin embargo, al entender de Coelvisac los costos de operación y mantenimiento se encuentran determinados por el pago al personal del staff, costos de personal técnico operativo, costos de operación comercial y costos indirectos; y que, si bien las tecnologías pueden encontrar relación, existen otros factores más determinantes que fueron recogidos en su recurso y que sí coinciden con otras empresas del sector. Señalan que en su recurso efectuaron un comparativo con el resto de las empresas que debían tener equivalencia con el resto del sector 2 lo que a su entender no fue tomado en cuenta por Osinergmin y que al entender de dicha empresa hizo referencia a distinciones que no constituyen causas razonables; Que, a fi rma que Osinergmin no ha motivado debidamente sus argumentos técnicos y pronunciamiento respecto a la e fi ciencia de su propuesta frente a la alternativa adoptada. Indican que se habría rechazado los conceptos que sustenta Coelvisac, bajo el argumento de que las alternativas de Osinergmin obedecerían al modelo de empresa e fi ciente, lo que no sucedería con su propuesta. No obstante, a su entender, no se evidenciaría una valoración adecuada de los siguientes medios probatorios presentados en su recurso de reconsideración: i) costo de planilla de acuerdo con la estructura organizacional y ii) frecuencia de mantenimiento de aisladores. Respecto al primero, presentó una encuesta salarial realizada por la empresa especialista organizacional Korn Ferry. Considera que la motivación del regulador constituye una motivación aparente y que es un acto de discriminación el no valorarse la encuesta salarial presentada por Coelvisac; Que, respecto a la frecuencia de mantenimiento de aisladores señala que presentaron los resultados de las pruebas de laboratorio Silicon Technology S.A.C. (Cite Energía) con el objeto de determinar el grado de contaminación de los aisladores del SE Villacurí. Ante lo indicado en la Resolución 220, señalan que Cite Energía ha emitido opinión en el sentido de que las muestras se extrajeron de forma correcta y de acuerdo a la disponibilidad de intervención en la red, a fi n de tener la menor afectación en los tramos de corte de energía, y que se habría incumplido con el artículo 6 del TUO de la LPAG, al no sustentarse las razones por las cuales los resultados no serían idóneos, o por qué la muestra de dichas pruebas no sería representativa del área del proyecto, lo cual considera una motivación aparente; Que, fi nalmente, Coelvisac hace referencia a la supuesta falta de idoneidad de la consultora Priconsa respecto a su estudio del VAD 2022-2026, al considerar que ésta no ha revisado su estudio o ha utilizado información que no corresponde, además de mantener relación comercial por consultorías con la empresa Electronorte S.A (ENSA) con quien Coelvisac mantiene disputas legales relacionadas con actividades en Olmos, Lambayeque;