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16 NORMAS LEGALES Lunes 30 de enero de 2023 El Peruano / Que, por lo expuesto, Coelvisac solicita la nulidad de la Resolución 220, por la con fi guración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”). 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el artículo 11.1 del TUO de la LPAG, se dispone que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha norma. En consecuencia, los administrados no cuentan con la facultad de solicitar la nulidad vía cualquier escrito, sino únicamente mediante un recurso administrativo; Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, sólo pueden ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, debido a que, el Consejo Directivo es el órgano exclusivo para ejercer la función reguladora, y es la única y máxima instancia de la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 27332, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-PCM, el artículo 27 y el literal k) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y los artículos 3.b y 7.b del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; Que, en consecuencia, la solicitud de nulidad de ofi cio de Coelvisac, formulada el 05 de enero de 2023, debe ser tramitada como un recurso de reconsideración contra la Resolución 220. La Resolución 220 consistió en la decisión que resolvió el recurso de reconsideración de Coelvisac interpuesto el 08 de noviembre de 2022; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG un acto que agota la vía administrativa es aquel respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa. Este es el caso de la Resolución 220 que, al tratarse de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin sobre un recurso de reconsideración, agotó la vía administrativa tal como fue comunicado en el O fi cio N° 1476-2022-GRT noti fi cado el 2 de diciembre de 2022; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del TUO de la LPAG, los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo. En este caso, habiéndose formulado un recurso de reconsideración el 08 de noviembre de 2022 y encontrarse resuelto, no cabe un nuevo recurso el 05 de enero de 2022 como planteó Coelvisac, bajo pretensiones similares a las indicadas en su recurso resuelto con la Resolución 220 o cuestionamientos a lo indicado en esta última resolución con documentos que, aunque sean posteriores a la Resolución 220, reiteran lo dicho por la empresa en su recurso de reconsideración; Que, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de nulidad de o fi cio presentada por Coelvisac, toda vez que, conforme al artículo 11.1 de la LPAG la declaratoria de nulidad de un acto en sede administrativa y a pedido de parte sólo puede ser exigida mediante los recursos dispuestos por el artículo 218 del TUO de la LPGA y dentro de los plazos legalmente establecidos para interponerlos, es decir, la solicitud debe ser articulada como una pretensión dentro de un recurso administrativo, pero no con fi gura un recurso autónomo, por lo tanto, la misma requiere ajustarse a las reglas establecidas para utilizar dicho tipo de mecanismo de revisión de los actos administrativos; mientras que la nulidad de o fi cio constituye una potestad otorgada a la administración pública. En consecuencia, la potestad contemplada por el artículo 213 del TUO de la LPAG es siempre una actuación de o fi cio, en el sentido de que se inicia siempre a iniciativa de la propia administración. Además, de los detalles expuestos en la solicitud de nulidad de o fi cio presentada por COELVISAC resumidos en el numeral 3 de la presente resolución, se evidencia que en esencia tiene la naturaleza de ser una impugnación contra la resolución que resolvió su recurso de reconsideración, es decir, aunque la solicitante le de otra cali fi cación, su solicitud tiene la naturaleza de un recurso impugnatorio; Que, en este caso en especí fi co no procede impugnar la Resolución 220 al ser un acto que ya resolvió en última instancia un recurso impugnativo (recurso de reconsideración) en contra de la Resolución 189. Independientemente de la improcedencia resultante, se veri fi ca que las pretensiones contenidas en su actual solicitud de nulidad de o fi cio fueron objeto de un pronunciamiento y análisis por parte de la autoridad, en la Resolución 220 y en los informes N° 650-2022-GRT y N°666-2022-GRT que forman parte integrante de la misma Resolución, y motivada así en vigencia de la vía administrativa, dando cumplimiento con los principios administrativos, en función de los argumentos y documentos que presentó la recurrente, de todos los hechos ocurridos y de la normativa sectorial aplicable, por lo que, no se identi fi can vicios administrativos que acarren una nulidad, quedando agotada la vía administrativa y quedando expedita para el interesado la vía jurisdiccional, mediante el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 228.1 del TUO de la LPAG; Que, por lo expuesto, la solicitud de nulidad de o fi cio interpuesta por Coelvisac es improcedente al encontrase agotada la vía administrativa; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe reiterar que no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad: la Resolución 220 cuya nulidad se solicita, está debidamente motivada y el hecho que la empresa Coelvisac no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por Osinergmin al resolver su recurso, no implica que la resolución cuestionada carezca de sustento o motivación. Respecto a la consultora Priconsa, ésta desarrolla diversos estudios en el sector eléctrico y no se encuentra inmersa en ninguna causal que invalide la consultoría brindada en el proceso regulatorio, habiéndose abordado los temas regulatorios materia de consultoría con total imparcialidad; Que, se ha expedido el Informe Legal N° 038-2023- GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 02-2023, de fecha 26 de enero de 2023. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud de nulidad de o fi cio interpuesta por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 220-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 038-2023-GRT. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Legal N° 038-2023-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2146871-1