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25 NORMAS LEGALES Lunes 30 de enero de 2023 El Peruano / la Primera y Tercera Pretensión Principal y fundada en parte la Segunda Pretensión Principal de su recurso de reconsideración contra la Resolución 186; en tanto se habría con fi gurado las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”). 3. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDADQue, Coelvisac, para buscar la nulidad administrativa prevista en el TUO de la LPAG, alega una supuesta afectación al principio de legalidad, debido procedimiento y motivación aparente o ausencia de ésta, contenida en la Resolución 211; Que, precisa que, la decisión de Osinergmin adolece de motivación: i) al considerar a la SET Hospicio como ITC (cuya ejecución pretende le sea asignada); ii) al considerar a la SET Garita (actualmente como proyecto no vinculante) como instalación similar que cumple con la misma fi nalidad; y iii) al considerar que el incremento de demanda sólo está motivado por clientes libres y no tomarlos en cuenta en el cálculo, ni a aquella demanda regulada que presentó en su recurso de reconsideración; Que, asimismo menciona, en cuanto a la reasignación de responsabilidad (que pretende le sea dada en vez de a Electrosur) que no existe impedimento legal y que la motivación sobre el criterio de e fi ciencia no habría sido sustentada. También indica que, el criterio empleado por Osinergmin de ingreso progresivo de cargas no tiene respaldo normativo y no se explican los motivos para variar administrativamente las fechas de ingreso de tales cargas. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el artículo 11.1 del TUO de la LPAG, se dispone que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha norma. En consecuencia, los administrados no cuentan con la facultad de solicitar la nulidad vía cualquier escrito, sino únicamente mediante un recurso administrativo; Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, sólo pueden ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, debido a que, el Consejo Directivo es el órgano exclusivo para ejercer la función reguladora, y es máxima instancia de la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 27332, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el artículo 27 y el literal k) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, los artículos 3.b y 7.b del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; Que, en consecuencia, la solicitud de nulidad de Coelvisac formulada el 10 de enero de 2023 debe ser tramitada como un recurso de reconsideración contra la Resolución 211. A saber, la Resolución 211 consistió en la decisión que resolvió el recurso de reconsideración de Coelvisac interpuesto el 9 de noviembre de 2022 contra la Resolución 186; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG un acto que agota la vía administrativa es aquel respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa. Este es el caso de la Resolución 211 que, al tratarse de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin sobre un recurso de reconsideración, agotó la vía administrativa tal como fue comunicado en el O fi cio N° 1484-2022-GRT noti fi cado el 6 de diciembre de 2022; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del TUO de la LPAG, los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. En este caso, habiéndose formulado un recurso de reconsideración el 9 de noviembre de 2022 y encontrarse resuelto, no cabe un nuevo recurso el 10 de enero de 2023 tal como ha sido planteado por Coelvisac, bajo la misma pretensión fi nal contenida en su recurso ya resuelto;Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 228.1 del TUO de la LPAG, los actos administrativos que agotan la vía administrativa sólo podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se re fi ere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú; Que, la decisión que agotó la vía administrativa y fuera notifi cada, prevalece en cuanto a su sustento y amparo legal que abordó debidamente las pretensiones planteadas en el recurso administrativo, las cuales son reiterativas en la solicitud de nulidad, en base a sus diversos fundamentos, y de existir una modi fi cación producto de una evaluación de ofi cio que evidencie la necesidad u obligación de reformar el acto administrativo según la ley, el órgano competente en materia reguladora emitirá y publicará una decisión de ofi cio sustentada, dentro del plazo legal previsto para tal efecto, conforme a sus atribuciones; Que, por lo expuesto, la solicitud de nulidad interpuesta por Coelvisac es improcedente, al encontrarse agotada la vía administrativa. Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 062- 2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 02-2023, de fecha 26 de enero de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud de nulidad de o fi cio interpuesta por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C contra la Resolución N° 211-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico Legal N° 062-2023-GRT. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico Legal N° 062-2023-GRT en la página web institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2146808-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electrocentro S.A. contra la Resolución N° 227-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 019-2023-OS/CD Lima, 27 de enero de 2023