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35 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de julio de 2023 El Peruano / los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, la Resolución Directoral N° 0236-2023- MTC/17.03 fue debidamente noti fi cada a la Empresa con fecha 20 de abril de 2023, siendo que el recurso de reconsideración interpuesto mediante la Hoja de Ruta N° E-210287-2023, data del 02 de mayo de 2023, con lo cual se cumple con el término para la interposición del referido recurso; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124; Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, el autor Morón Urbina señala que la exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis; Que, en relación a los hechos materia del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 27181- Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y Tránsito Terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del Transporte y el Ordenamiento del Tránsito; Que, el artículo 3 de la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”; Que, el artículo 4 de la ley señalada establece lo siguiente: “Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográ fi ca, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos”; Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el mismo que tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya fi nalidad constituye certi fi car el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, veri fi car que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables; Que, para la modi fi cación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular, por ampliación de la Línea de Inspección Técnica Vehicular, el artículo 43-A del Reglamento señala que el administrado debe presentar ante el Ministerio una solicitud consignando copia simple del Certi fi cado de Homologación de Equipos y de la Constancia de Calibración de Equipos, únicamente respecto de las líneas adicionales de inspección técnica vehicular y el pago por derecho de trámite;Que, en el presente caso, la Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0236-2023-MTC/17.03 que declaró improcedente su solicitud de autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, indicando fundamentalmente que: (i) Cuentan con personal en exceso ya acreditado ante esta Dirección y que por lo tanto no sería exigible documentos que sustenten la experiencia en el campo automotriz, (ii) “(…) la multa contenida en el Exp. Coactivo N° 027689-S-2022 por el monto de S/4,113.02, a la fecha de subsanar las observaciones formuladas mediante el O fi cio N° 9311- 2023- MTC/17.03, el que incluyó el requerimiento de la declaración jurada de no adeudo por concepto de multas por infracciones al Reglamento, es decir, al 12 de abril del 2023 en que formulamos nuestra declaración jurada conjuntamente con la subsanación presentada mediante la Hoja de Ruta N° E-177161-2023, ya Se encantaba totalmente cancelada, conforme lo acreditamos con la copia del comprobante de Pago N° 004860 de 29 de marzo del 2023 emitido por el Banco de la Nación por el importe de S/4,113.02, adjuntamos como medio probatorio nuevo, desconociendo las razones por las cuales, a la fecha de la emisión de la Resolución Directoral N° 0236-2023-MTC/17.03, SUTRAN ha informado a su Despacho que seguimos adeudando dicho monto (…)”; Que, conforme a lo señalado por el Maestro Morón Urbina “(…) la exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presenta un nuevo medio probatorio, pues solo así se justi fi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis1”; Que, la nueva prueba debe tener como fi nalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justifi ca que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión; Que, en ese sentido, del análisis del recurso de reconsideración, se observa que la empresa presenta como nuevas pruebas, las siguientes: (i) O fi cio N° 9252-2018-MTC/15.03 de fecha 26 de octubre de 2018, mediante el cual esta Dirección acredita a los inspectores técnicos Frank Eric La Rosa Ramírez y Jan Dony Ríos Farromeque, (ii) O fi cio N° 24996-2021-MTC/17,03 de fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual esta Dirección acredita a José Luis Palma García como Inspector Técnico, (iii) O fi cio N° 0443-2023-MTC/17,03 de fecha 05 de enero de 2023, mediante el cual esta Dirección ha acreditado a José Ricardo Mendoza Hernández como Ingeniero Supervisor Titular y a Henry Edgar Fermín Chávez Alpaca, como Ingeniero Supervisor Suplente, (iv) Ofi cio N° 2775-2023-MTC/17.O3 de fecha 23 de enero de 2023, mediante eI cual esta Dirección ha acreditado a Abel Fortunato Espinoza León como Técnico Inspector, (v) O fi cio N° 2829-2023-MTC/17,03 de fecha 23 de enero de 2023, mediante el cual esta Dirección ha acreditado a Miguel Ángel Huaranga Vergara como Técnico Inspector, (vi) O fi cio N° 3233-2023-MTC/17,03 de fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual esta Dirección ha acreditado a Edwin Simeón León Cervantes como Técnico Inspector (vii) Copia del Comprobante de Pago N° 004860 de fecha 29 de marzo de 2023 emitido por el Banco de la Nación por el importe de S/4,113.02; Que, en relación al punto (i) señalado por la Empresa en el sentido de que cuentan en exceso con personal acreditado ante esta Dirección en el Cargo de Ingeniero Supervisor y Suplente así como Técnicos Inspectores sufi cientes para operar una línea mixta y una línea menor, se ha determinado, de la revisión de las nuevas pruebas y de la revisión en el Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito – SINARETT, que efectivamente