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67 NORMAS LEGALES Sábado 15 de julio de 2023 El Peruano / Contrato de la RDNFO establecen como una condición esencial el cumplimiento de los niveles de servicio (SLA) detallados en el numeral 5 de las Especi fi caciones Técnicas contenidas en el Anexo 12, cuya supervisión está a cargo del OSIPTEL. “CLÁUSULA 18: CONTINUIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO (…) 18.2 El Concesionario deberá cumplir con los Niveles de Servicio (SLA) establecidos en las Especi fi caciones Técnicas, los cuales serán supervisados por el OSIPTEL. (…) CLÁUSULA 22: CONDICIONES ESENCIALES APLICABLES AL SERVICIO PORTADOR Y FACILIDADES COMPLEMENTARIAS Para todos los efectos, se considera que son condiciones esenciales del Contrato aplicables al Servicio Portador y Facilidades Complementarias, las siguientes: (…) 22.4 El cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por el Concesionario referidos a los Niveles de Servicio (SLA) detallados en el numeral 5 de las Especi fi caciones Técnicas.” En ese sentido, el OSIPTEL, en virtud de la facultad concedida tanto por la normativa especial como por el Contrato de Concesión, procedió a veri fi car el cumplimiento de la obligación contenida del valor objetivo de los Indicadores DE, Pérdida de Paquetes, TR-NODO y TR-FO, considerando las obligaciones expresamente establecidas en los numerales 5.1.2 al 5.1.5, 5.1.7, del 5.2.2 y 5.2.3 y del 5.2.6 del Anexo 12 del Contrato de Concesión; así como, lo previsto en las Cláusulas 46 y 2.12 de dicho instrumento contractual. Siendo ello así, corresponde precisar que en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDFNO se establecen –inequívocamente- los valores objetivos que debe cumplir AZTECA para los indicadores DE, Pérdida de Paquetes TR-NODO y TR-FO, según la jerarquía de red de fi nida en el diseño de la RDNFO. En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por AZTECA, para el ejercicio de la labor de supervisión, el OSIPTEL ha aplicado lo estipulado en el Contrato sin ningún tipo de modi fi cación, ajuste o precisión adicional, sino únicamente veri fi cando el cumplimiento, por parte de AZTECA, de los parámetros allí dispuestos. Por lo expuesto, es menester señalar que la DFI y la Primera Instancia no han efectuado interpretación alguna al Contrato de Concesión, sino que -únicamente- han actuado de acuerdo a sus competencias (de supervisión y sanción, respectivamente), las mismas que no se han visto suspendidas en virtud de ninguna cláusula contractual, disposición normativa o solicitud arbitral. Por otro lado, tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula 64 del Contrato de Concesión, el OSIPTEL reconoce la facultad de AZTECA, en su calidad de concesionario, para iniciar procesos arbitrales o de cualquier índole, cuando considere que existe ambigüedad o vacío legal en relación a la interpretación, ejecución o cumplimiento de cualquier cláusula contractual que pudiera generarle algún tipo de perjuicio insubsanable. No obstante, que la empresa operadora cuente con dicha potestad y además la ejecute, no quiere decir que las funciones de supervisión y sanción del OSIPTEL queden suspendidas, más aún cuando las mismas se han desarrollado en el marco de competencias legalmente atribuidas. Por lo expuesto, los argumentos de AZTECA presentados en este extremo quedan desvirtuados. 3.2 Sobre la suspensión del presente PAS por existir un arbitraje en trámite para la determinación los alcances de los indicadores SLA Respecto a la solicitud de suspensión del PAS, en tanto -según la empresa operadora- el OSIPTEL primero debería conocer la decisión arbitral que involucra a la materia perseguida, es pertinente indicar que este Organismo reconoce la existencia de una demanda arbitral interpuesta por la empresa operadora, cuyas materias controvertidas se encuentran vinculadas a los Indicadores SLA. Sin embargo, el que un administrado considere que existe ambigüedad respecto de algún extremo del Contrato de Concesión, no supone la veracidad de dicha a fi rmación ni obliga -per se- a que se suspenda la tramitación de un PAS iniciado en el marco de facultades legales atribuidas al OSIPTEL. En línea con los pronunciamientos previamente emitidos por el Consejo Directivo 4, el OSIPTEL no requiere que se emita un Laudo Arbitral, para determinar si se cumplió o no con las obligaciones Contrato de Concesión de la RDNFO; siendo que –tal como ha sido expuesto en el numeral precedente-, es exigible su cumplimiento, y de advertirse alguna infracción administrativa, la facultad de su supervisión y sanción se encuentra vigente. Ahora bien, en relación a que en una anterior oportunidad, mediante la Resolución Nº 084-2017-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo ha adoptado la decisión de suspender un procedimiento administrativo por la existencia de una controversia en la vía arbitral, se tiene que la referida Resolución fue emitida en el marco de un procedimiento de emisión de un Mandato de Acceso a Facilidad Complementaria, en el cual este Organismo, en virtud de los artículos 13 de la LOPJ y el artículo 108 del Reglamento General del OSIPTEL, decidió suspender el procedimiento administrativo por la existencia de una controversia en vía arbitral. Al respecto, se reitera lo ya resuelto por el Consejo Directivo, en el sentido que, en dicho procedimiento resultaba preciso atender la solicitud de suspensión en tanto un pronunciamiento por parte del OSIPTEL podía -en algún extremo- generar derechos a terceros ajenos al contrato de concesión, situación que podía generar perjuicios tangibles y concretos. Considerando lo antes mencionado, el criterio aplicado en el caso precedente no puede ser trasladado al caso particular en tanto un PAS tiene una naturaleza distinta; así, en este último se evalúa o de fi ne la responsabilidad de un administrado frente al incumplimiento de una obligación regulatoria o contractual, con lo cual no es posible equipararlos. Además de ello, en este PAS, no estamos en el marco de un procedimiento administrativo que pueda impactar en terceros, sino que el mismo supone el ejercicio de las facultades legales atribuidas y vigentes del OSIPTEL, en aplicación de un contrato y sin que medie la interpretación del mismo alegada por AZTECA. Adicionalmente, es importante precisar que, el hecho de que en relación a este procedimiento no resulte aplicable la suspensión, no quiere decir que se desconozca lo establecido en la cláusula 64 del Contrato de Concesión, la misma que dispone como mecanismo de solución de confl ictos, al arbitraje. Contrariamente a ello, el OSIPTEL coincide en que la vía arbitral es el canal establecido para resolver cualquier discrepancia vinculada a la interpretación del alcance de obligaciones contractuales entre la empresa operadora y el MTC; sin embargo, los riesgos derivados de distintas interpretaciones a cláusulas contractuales y la forma como se asumen los mismos, corresponden ser evaluados por las partes, mas no deberían impactar – indubitablemente- en el desarrollo de las funciones de otras instituciones de la administración, como el OSIPTEL. Por lo expuesto, en concordancia a los pronunciamientos anteriormente emitidos por el Consejo Directivo 5, no corresponde la suspensión del presente PAS; y, en consecuencia, los argumentos presentados por AZTECA en este extremo quedan desvirtuados. 3.3 Sobre la acreditación de los casos fortuitos, de fuerza mayor y la debida diligencia En relación a lo indicado por AZTECA, referido a que los hechos ocurridos por caso fortuito o fuerza mayor no deberían ser tomados en cuenta para los indicadores SLA, es menester señalar que, tal como lo indicó la Primera Instancia, las veri fi caciones efectuadas en la etapa