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66 NORMAS LEGALES Sábado 15 de julio de 2023 El Peruano / ConductaDisposición IncumplidaTipifi cación Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador Disponibilidad de Enlaces (en adelante, DE), respecto a treinta y tres (33) nodos de la RDNFO, previsto en los numerales 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4 y 5.1.5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. Numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, RDNFO)Artículo 6 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 1 (en adelante, RGIS)Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador de Promedio Mensual de Pérdida de Paquetes (en adelante, Pérdida de Paquetes), en el caso de nueve (9) meses del año 2020, previsto en el numeral 5.1.7 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador Tasa de Reparación de Fallas de Equipos en Nodo (en adelante, TR-NODO), respecto a dos (2) incidencias, previsto en los numerales 5.2.2 y 5.2.3 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador Tasa de Reparación de Cortes de Fibra Óptica (en adelante, TR-FO), respecto a once (11) incidencias, previsto en el numerales 5.2.6 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. 2. Mediante la Resolución N° 427-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 23 de diciembre de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Conducta ImputadaNorma IncumplidaResolutivo Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador DE, respecto a treinta y tres (33) nodos de la RDNFO, previsto en los numerales 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4 y 5.1.5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. Artículo 6 del RGIS87,1 UIT Habría incumplido con el Indicador de Pérdida de Paquetes, en el caso de nueve (9) meses del año 2020, previsto en el numeral 5.1.7 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO.79,6 UIT Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador TR-NODO, respecto a dos (2) incidencias, previsto en los numerales 5.2.2 y 5.2.3 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. 2 UIT 2 Habría incumplido con Indicador TR-FO, respecto a once (11) incidencias, previsto en el numerales 5.2.6 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. 43,5 UIT 3. A través de la Resolución N° 137-2023-GG/ OSIPTEL, de fecha 25 de abril de 2023, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por AZTECA, en los siguientes términos: Conducta Imputada Resolutivo Habría incumplido con el valor objetivo del indicador DE, respecto al nodo CCARANCALLA.Dar por concluido PAS Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador de Pérdida de Paquetes, en el mes de abril del año 2020.Dar por concluido PAS Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador DE, respecto a treinta y dos (32) nodos de la RDNFO.Modi fi car multa de 87,1 UIT a 84,3 UIT Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador de Pérdida de Paquetes, en el caso de ocho (8) meses del año 2020.Modi fi car multa de 79,6 UIT a 70,7 UIT Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador TR- NODO, respecto a dos (2) incidencias.Confi rmar Multa de 2,0 UIT Habría incumplido con el valor objetivo del Indicador TR- FO, respecto a once (11) incidencias.Confi rmar Multa de 43,5 UIT 4. El 22 de mayo de 2023, AZTECA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 137-2023-GG/OSIPTEL.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:3.1 Sobre la existencia de un arbitraje en trámite Respecto a lo alegado por AZTECA en relación al arbitraje en trámite entre la empresa operadora y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC (en adelante, MTC), primero corresponde hacer referencia a las competencias del OSIPTEL y a su nivel de intervención en la supervisión de los valores objetivos de los Indicadores SLA, aplicables al servicio al portador prestado por AZTECA durante el periodo 2020, según lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión. En ese sentido, resulta necesario indicar que los organismos reguladores de los servicios públicos –entre ellos, el OSIPTEL– fueron creados con la fi nalidad de garantizar un tratamiento técnico para la regulación, fi scalización y supervisión de las actividades económicas califi cadas como servicios públicos, tal como es el caso del servicio de telecomunicaciones. Ciertamente, el literal a) del artículo 3 de la Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos – Ley N° 27332, el artículo 2 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL – Ley N° 27336 (en adelante LDFF), el artículo 36 del Reglamento General del OSIPTEL, así como el artículo 9 del Reglamento General de Fiscalización, establecen que una de las facultades de los organismos reguladores, es la de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por partes de las entidades o actividades supervisadas. Siendo ello así, es claro que la función supervisora desarrollada por este Organismo cuenta con un amplio sustento legal y jurídico vigente que fundamenta la verifi cación de cumplimiento no solo de mandatos o resoluciones, sino también de otras obligaciones que podrían estar contenidas en contratos de concesión. En atención a ello, en el caso particular, aun cuando el OSIPTEL no sea parte del Contrato de la RDNFO, tiene la facultad de supervisar el cumplimiento de obligaciones contractuales aplicables a los servicios públicos de telecomunicaciones; lo cual ha sido reconocido en la Cláusula 19 de dicho instrumento, cuando dispone que corresponde a este Organismo veri fi car que el Concesionario -AZTECA- cumpla con las leyes aplicables, así como cualquier otra obligación que se derive del contrato, conforme se aprecia a continuación: “CLÁUSULA 19: SUPERVISIÓN Y MONITOREO DE LA EXPLOTACIÓN 19.1 Para la aplicación de la presente cláusula, se consideran acciones de supervisión todo acto del Concedente y del OSIPTEL que dentro del marco de sus funciones y bajo cualquier modalidad, cali fi cada o no como una auditoría, inspección o pedido de información, tienda a veri fi car que el Concesionario cumpla con las Leyes Aplicables, así como cualquier otra obligación que se derive del Contrato. 19.2 En la Fase de Prestación del Servicio Portador, corresponde al OSIPTEL efectuar directamente o a través de las personas que designe, las acciones de supervisión, fi scalización y sanción que le competen. El Concedente podrá realizar inspecciones y veri fi caciones adicionales a las efectuadas por el OSIPTEL, cuando lo considere conveniente.” (Subrayado agregado) Ahora bien, especí fi camente sobre la materia evaluada en el presente PAS, se tiene que las cláusulas 18 y 22 del