TEXTO PAGINA: 18
18 NORMAS LEGALES Viernes 31 de marzo de 2023 El Peruano / y los gobiernos locales, así como de las empresas y organismos públicos de los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el marco de lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2023- EF que establece los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los Pliegos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, así como en las empresas y los organismos públicos de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, y dicta otra disposición establece los supuestos en los que no se considera la aplicación especí fi ca de límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos fi jados en el artículo 2 del referido Decreto Supremo; Que, el numeral 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1440, señala que los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos que se generen como consecuencia de la percepción de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, pueden modi fi carse mediante decreto supremo, previa evaluación del cumplimiento de las reglas fi scales; Que, en el presente Año Fiscal se han emitido los Decretos Supremos N° 007-2023-PCM, N° 034-2023-PCM y N° 036-2023-PCM mediante los cuales se declara el estado de emergencia por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales; los Decretos Supremos N° 019-2023-PCM, N° 024-2023-PCM, N° 028-2023-PCM, y N° 030-2023-PCM a través de los que se declara el estado de emergencia por impacto de daños ante las intensas precipitaciones pluviales; y los Decretos Supremos N° 008-2023-PCM, N° 029-2023-PCM y N° 035-2023-PCM mediante los cuales se declara el estado de emergencia por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales; habiéndose declarado en estado de emergencia a novecientos treinta y cuatro (934) distritos; Que, en ese marco, la Dirección de Programación y Seguimiento Presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas mediante el Informe N° 0048-2023-EF/50.03 propone modi fi car el artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2023- EF, con la fi nalidad de no considerar en la aplicación de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos fi jados en el artículo 2 de dicho Decreto Supremo, a la incorporación de mayores ingresos públicos provenientes de los saldos de balance, en las fuentes de fi nanciamiento distintas a Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crédito, de los gobiernos regionales y gobiernos locales, para fi nanciar intervenciones en el marco de las declaratorias de estado de emergencia por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, o peligros asociados. Asimismo, ha veri fi cado que la propuesta se encuentra en consistencia con el límite del gasto no fi nanciero y gasto corriente (incluyendo mantenimiento) establecidos para el año fi scal 2023 en el Marco Macroeconómico Multianual 2023-2026; Que, en consecuencia, corresponde modi fi car el artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2023-EF, a fi n de incorporar un literal para que no se considere la incorporación de mayores ingresos públicos provenientes de los saldos de balance en las fuentes de fi nanciamiento distintas a Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones O fi ciales de Crédito de los gobiernos regionales y gobiernos locales, para fi nanciar intervenciones en el marco de las declaratorias de estado de emergencia por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, o peligros asociados, en la aplicación de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos fi jados en el artículo 2 de dicho Decreto Supremo; De conformidad con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; en el Decreto Supremo N° 006-2023-EF, Decreto Supremo que establece límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los pliegos del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, así como en las empresas y los organismos públicos de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, y dicta otra disposición; y, en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2023-EF Incorporar el literal h) en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2023-EF, Decreto Supremo que establece límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los pliegos del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, así como en las empresas y los organismos públicos de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, y dicta otra disposición, conforme al siguiente texto: “Artículo 3.- Aplicación especí fi ca de límites máximos Para efectos de la aplicación de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos fi jados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, no se considera: (…) h) La incorporación de mayores ingresos públicos provenientes de saldos de balance de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para fi nanciar intervenciones en el marco de las declaratorias de estado de emergencia por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, o peligros asociados. Dichos mayores ingresos se incorporan en la actividad “5006144. Atención de actividades de emergencia”, del Programa Presupuestal “0068. Reducción de la vulnerabilidad y atención de emergencias por desastres” del presupuesto institucional del respectivo gobierno regional o gobierno local.” Artículo 2.- Responsabilidad Los titulares de las entidades bajo el alcance del presente Decreto Supremo son responsables de su adecuada implementación, así como del uso de los recursos comprendidos en la aplicación del mismo, de conformidad con la normativa vigente. Artículo 3.- Limitación al uso de los recursos Los recursos incorporados a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son incorporados. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas 2165495-4 EDUCACIÓN Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30432, Ley que promueve y garantiza la práctica del deporte y la educación física en los diferentes niveles de la educación básica pública DECRETO SUPREMO Nº 007-2023-MINEDU LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA