TEXTO PAGINA: 49
49 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de mayo de 2023 El Peruano / Revocan la Res. N° 00245-2023-JEE-LIMA/ JNE, que excluyó candidato a regidor 3 para el Concejo Distrital de Lari, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0058-2023-JNE Expediente Nº EMC.2023000163 LARI - CAYLLOMA - AREQUIPAJEE LIMA (EMC.2023000101)ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2023APELACIÓN Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrésVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00245-2023-JEE-LIMA/JNE, del 11 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Cleto Marcelino Mamani Chiuche, candidato a regidor 3 para el Concejo Distrital de Lari, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, por la citada organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023 (EMC 2023). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 007-2023-MDRMF-FHV-JEE-LIMA/JNE, del 22 de marzo de 2023, la señora fi scalizadora de hoja de vida −adscrita al JEE− comunicó que se habría omitido información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, especí fi camente, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem sección Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, toda vez que si bien consignó tener información por declarar, solo registró dos (2) bienes inmuebles, omitiendo declarar tres (3) bienes inmuebles adicionales, los cuales se encuentran inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con las Partidas Registrales Nº s 11121224, 11121020 y 11118444. 1.2. A través de la Resolución Nº 00116-2023-JEE- LIMA/JNE, del 26 de marzo de 2023, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fi scalización al señor recurrente para la formulación de los descargos correspondientes. 1.3. El 27 de marzo de 2023, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, alegando lo siguiente: a) El señor candidato consideró consignar dos (2) bienes inmuebles, en su DJHV, por constituir su patrimonio de mayor relevancia, aclarando que, en caso de no registrarse alguno, este podría ser veri fi cado en la plataforma de la Sunarp, por lo que al tratarse de información pública, obrante en un ente del Estado, no incurre en omisión de información. b) La Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporada por la Ley Nº 31357, establece que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, “es por esta razón que solicitamos levantar la solicitud de exclusión del candidato y no perjudicar su participación en las ECM 2023”. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00245-2023-JEE- LIMA/JNE, del 11 de abril de 2023, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, al omitir declarar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV, la titularidad de tres (3) bienes inmuebles inscritos ante la Sunarp, a pesar de encontrarse obligado. A su vez señaló que el señor candidato no incorporó información adicional o comentario alguno en ninguno de los rubros establecidos para tales fi nes en su DJHV, lo que evidencia el ánimo de ocultar información respecto a su patrimonio. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 12 de abril de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00245-2023-JEE-LIMA/JNE, solicitando que este pronunciamiento sea revocado, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución impugnada vulnera el derecho a la participación política del señor candidato, toda vez que el JEE determinó su exclusión por omisión de información que obra en los registros públicos de la Sunarp. b) De conformidad con lo establecido en la Novena Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31357, los datos que contienen la DJHV deben ser extraídos por parte del JNE de los registros públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. c) Bajo este marco normativo, el JNE tiene acceso al contenido de los registros públicos, por lo que el señor candidato no se encontraba obligado a consignar información que es de conocimiento y acceso público, de ahí que no existió omisión de información. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]4. Administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 prevé: Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección […]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado]. […]23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 1.4. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357 1, que establece disposiciones transitorias para las Elecciones Regionales