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113 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, citada por el señor personero, la cual señaló que, según la doctrina de la CIDH, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. 3.3. Por su parte, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención (ver SN 1.5.) señala que: 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 3.4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención, varias de las reglas contenidas en la LOP, cuyo numeral 23.5 de su artículo 23 (ver SN 1.6.) fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento, particularmente, las previstas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos (ver SN 1.9.), exceden los marcos convencionales. 3.5. Sin embargo, para el conocimiento del electorado, es necesaria la exigencia de una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular. En tanto, las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado podrán ser evaluadas por el Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo o, en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta las reglas propias del derecho penal. 3.6. Atendiendo a que este pronunciamiento connota la aplicación del deber de control difuso de convencionalidad, corresponde evaluar los subcriterios del test de proporcionalidad, a la luz de la uniforme jurisprudencia emitida por el Máximo Intérprete de la Constitución referida al control de constitucionalidad (ver SN 1.16.). CUARTO. TEST DE PROPORCIONALIDAD4.1. En tal sentido, debemos considerar que las normas cuestionadas son el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.) y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento (ver SN 1.9.), ambos en el extremo que establecen la exclusión de un candidato por la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Subcriterio de Idoneidad4.2. En principio, debemos tener en cuenta que el objeto de las normas en cuestión es salvaguardar el derecho de los electores a elegir autoridades dispuestas a transparentar la información sobre los bienes y rentas de su propiedad. Por otro lado, el artículo 23 de la Convención (ver SN 1.5.) establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; mientras que el último párrafo del mismo artículo determina que este derecho se puede restringir exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal. 4.3. En tal sentido, se advierte que la exclusión –que consiste en apartar al candidato con posibles cuestionamientos − impuesta por las normas en mención no sería adecuada para lograr la transparencia de la información sobre sus acciones y participaciones, debido a que esta información obra en los registros de las entidades encargadas de esta actividad, la cual debería extraerse automáticamente a la DJHV del candidato, como sucede con los predios y vehículos, para el pleno conocimiento del electorado. Subcriterio de Necesidad 4.4. La exclusión que origina el incumplimiento de la obligación de informar sobre sus acciones y participaciones resulta gravosa para los ciudadanos que desean ejercer su derecho a participar en cargos de elección popular. Así, se pueden establecer otros medios alternativos más benignos al implementado por las normas cuestionadas, como: i. el establecimiento de la obligación legal de los registros públicos para que permitan que los datos referidos a acciones y participaciones de los candidatos puedan extraerse de forma automática por el sistema Declara del Jurado Nacional de Elecciones; o ii. remitir los actuados al Ministerio Público para la determinación de responsabilidades, de ser el caso. Subcriterio de Proporcionalidad4.5. En vista de que se encontrarían en con fl icto el derecho del candidato a participar en la dirección de los asuntos públicos, y el derecho del sufragante de elegir autoridades dispuestas a transparentar la información sobre sus acciones y participaciones, corresponde determinar si el derecho a la participación política debe ser afectado o no por la medida más extrema, que consiste en la exclusión del candidato del proceso electoral. 4.6. Al respecto, este Órgano Colegiado considera que el derecho a participar a cargos de elección popular no debe ser afectado por una norma legal, que no solo restringe, sino que lo elimina por completo, ya que aparta al candidato del proceso electoral sin posibilidad alguna de acceder a este derecho. 4.7. Es verdad que la DHJV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, porque procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable e informada; sin embargo, la medida de exclusión por omitir informar sobre sus acciones y participaciones resulta excesiva, por cuanto dicha información debería ser extraída de forma automática de los registros públicos. 4.8. En tal sentido, se observa que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.) y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento (ver SN 1.9.), ambos en el extremo que establecen la exclusión de un candidato por la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, no superan el test de proporcionalidad respecto al artículo 23 de la Convención. 4.9. Asimismo, se advierte que aplicar las normas cuestionadas signi fi caría no tomar en cuenta el fundamento 124 de la Sentencia del 26 de setiembre de 2006, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el cual se determinó que los jueces de los Estados que han rati fi cado la Convención están sujetos a ella (ver SN 1.10.), por lo que tienen la obligación de velar para que los efectos de sus disposiciones no se vean afectados por la aplicación de leyes internas contrarias a su fi nalidad. Este ejercicio comprende no solo la aplicación de la Convención, sino también de la interpretación que de esta hace la CIDH, tal como se señala en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). Queda claro que las normas referidas a derechos fundamentales deben interpretarse de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tratados y con los convenios y acuerdos internacionales rati fi cados por el Perú, los cuales forman parte del derecho nacional (ver SN 1.1.). 4.10. En el caso de autos, la omisión de la información de la titularidad de acciones no está comprendida en el numeral 23.2 del artículo 23 de la Convención ni en el criterio señalado por la CIDH en los fundamentos 106 y 107 del caso López Mendoza vs. Venezuela (ver SN 1.11.), en el sentido de que los Estados deben garantizar la participación política de los ciudadanos y no exceder las causas que permiten restringir los derechos reconocidos en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Convención. 4.11. Por lo expuesto, en virtud del control de convencionalidad, corresponde la inaplicación al caso concreto del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, ambos en el extremo que establecen la exclusión de un candidato por la omisión de la información prevista en el inciso 8 del