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13 NORMAS LEGALES Martes 16 de mayo de 2023 El Peruano / d) Inversión: A la aplicación de recursos fi nancieros destinados a sustentar obras de infraestructura acuícola y equipamiento asociado al cultivo. e) Infraestructura acuícola: A las instalaciones u obras de infraestructura de carácter permanente, construidas utilizando cemento/concreto, destinadas al centro de producción acuícola. Asimismo, comprende la infraestructura hidráulica, constituida por el conjunto de obras para los sistemas de abastecimiento, almacenamiento de agua y de tratamiento de aguas residuales. f) Equipamiento asociado al cultivo: A los equipos utilizados en forma directa en el desarrollo de las actividades de acuicultura, tales como compresores, bombas de aireación, aireadores de inyección, aireadores de paleta, alimentadores automáticos eléctrico y solar. g) Ingreso neto: A la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, boni fi caciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, a que alude el penúltimo párrafo de su artículo 85, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ley, que correspondan a cada ejercicio gravable. h) LGA: Al Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura. i) Ley: A la Ley Nº 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura. j) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. k) PRODUCE: Al Ministerio de la Producción.l) Procesamiento industrial: A la actividad destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la fi nalidad de obtener productos elaborados y/o preservados empleando técnicas, procesos (congelado, envasado o curado) y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada, con fi nes de conservación y comercialización, que puede ser realizado en planta propia o de terceros. m) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. n) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el ejercicio gravable correspondiente. TÍTULO II DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 4.- Alcances de los bene fi cios tributarios 4.1 Los bene fi cios tributarios previstos en la Ley se aplican a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría que cumplan con todas sus obligaciones tributarias y sanitarias correspondientes y que cuenten con derecho administrativo y habilitación sanitaria vigente cuando corresponda, para realizar las siguientes actividades: a) Actividades de acuicultura, en las siguientes categorías productivas: Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), a nivel nacional, según lo establecido en la LGA. b) Actividades de acuicultura y que realizan procesamiento industrial con productos provenientes de la actividad de acuicultura (proceso de congelado, envasado o curado) en planta propia o de terceros, con fi nes de conservación y comercialización. 4.2 En caso los bene fi ciarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en el artículo 2 de la Ley, otras actividades no comprendidas en dicho artículo, a estas últimas le serán aplicables los bene fi cios tributarios, siempre que se presuma que los ingresos netos por las otras actividades no comprendidas en el artículo 2 de la Ley no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados. 4.3 Si al fi nal del ejercicio gravable, los ingresos netos anuales por concepto de las actividades no comprendidas en el artículo 2 de la Ley, superan el porcentaje a que se re fi ere el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. 4.4 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 4.1, se entiende que el bene fi ciario no cumple con todas sus obligaciones tributarias, y por lo tanto no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley, por el ejercicio gravable de que se trate, cuando no efectúa la declaración jurada o el pago que corresponda por cualquiera de los tributos, administrados o recaudados por la SUNAT, a los cuales está afecto, así como el pago de las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento de los mismos, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales, consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio. Para dicho efecto, no se considera como incumplimiento, cuando la presentación de la declaración jurada o el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento. Asimismo, se entiende que el bene fi ciario cumple con todas sus obligaciones sanitarias correspondientes cuando cuenta con el protocolo técnico para habilitación sanitaria de las infraestructuras acuícolas vigente, aprobado por el SANIPES, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2019-PRODUCE. CAPÍTULO II IMPUESTO A LA RENTA Artículo 5.- Tasa del Impuesto a la Renta A partir del ejercicio gravable 2023, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la Ley aplicarán la tasa que corresponda conforme con los acápites i) y ii) del artículo 4 de la Ley, por concepto del Impuesto a la Renta, sobre su renta neta. Artículo 6.- Pagos a cuenta 6.1 Las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en el artículo 2 de la Ley, declaran y abonan sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria. Para tal efecto, a fi n de determinar la cuota a que se refi ere el inciso b) del primer párrafo de dicho artículo 85, dichas personas aplican el 0,8% para la tasa del 15%; 1% para la tasa del 20%; 1,3% para la tasa del 25%; y, 1,5% para la tasa del Régimen General, a los ingresos netos obtenidos en el mes. 6.2 Si en cualquier mes de los ejercicios gravables 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031 o 2032, los ingresos netos de las personas naturales o jurídicas a que se refi ere el párrafo 6.1 superan las mil setecientas (1 700) UIT y con ello resultan afectas al Impuesto a la Renta con las tasas del 20% y 25%, previstas en el acápite ii) del artículo 4 de la Ley, determinarán la cuota a que se re fi ere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite. Artículo 7.- Depreciación7.1 Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley podrán depreciar, a razón de