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14 NORMAS LEGALES Martes 16 de mayo de 2023 El Peruano / veinte por ciento (20%) anual, el valor de los bienes que adquieran o construyan para inversiones en infraestructura acuícola y equipamiento asociado al cultivo, debiendo presentar un programa de inversión ante el PRODUCE, de acuerdo con el formato que este apruebe. La persona natural o jurídica bene fi ciaria debe exhibir y/o presentar el referido programa ante la SUNAT cuando esta lo requiera. 7.2 La tasa de depreciación a que se re fi ere el artículo 5 de la Ley no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. 7.3 Si vencido el plazo para el goce del bene fi cio previsto en el artículo 5 de la Ley, el bene fi ciario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se re fi ere el párrafo 7.1, este debe depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable. 7.4 Con relación a los bienes que se adquieran o construyan para inversiones en infraestructura acuícola, así como en equipamiento asociado al cultivo, se debe observar lo siguiente: a) En caso de transferencia de los activos, el bene fi cio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también cali fi ca como bene fi ciario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido. En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del bene fi cio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: a.1. El bene fi ciario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual. a.2. Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado. b) Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada “Inversiones en Infraestructura acuícola y equipamiento asociado al cultivo – Ley N° 31666”. Dichos bienes serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fl etes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por fi nanciamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. CAPÍTULO III RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Artículo 8.- Recuperación Anticipada en la etapa preoperativa 8.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para los proyectos en el sector acuícola se rige por: a) El Decreto Legislativo N° 973, no siendo de aplicación las disposiciones relacionadas al monto mínimo de inversión, ni al plazo de duración de la etapa preproductiva establecidas en los literales a) y b) del numeral 3.2 del artículo 3 de la citada norma, respectivamente; y, b) El Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2007-EF, siendo de aplicación las disposiciones contempladas para los proyectos en el sector agrario contenidas en el segundo párrafo del literal d) del artículo 3 y en el numeral 7.1 del artículo 7 del citado reglamento.8.2 Para la aplicación de las disposiciones señaladas en el párrafo 8.1, la referencia a la etapa preoperativa contenida en la Ley se debe entender como etapa preproductiva, conforme con las disposiciones del Decreto Legislativo N° 973 y su reglamento. TÍTULO III TRANSPARENCIA Artículo 9.- Publicación en la sede digital de la SUNAT 9.1 La SUNAT publica por cada uno de los bene fi cios tributarios a que se re fi ere la Ley, lo siguiente: a) La identi fi cación del bene fi cio y el tributo respecto del cual se otorga. b) La relación de empresas que aplican tal bene fi cio. c) La cantidad total de trabajadores del conjunto de empresas a las que se re fi ere el literal b). Para determinar el número de trabajadores de cada empresa se considera los declarados en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica, que corresponda al periodo diciembre del ejercicio respectivo, o al último declarado de no haberse presentado aquél. d) El total del “monto del bene fi cio tributario” aplicado por el conjunto de empresas a que se re fi ere el literal anterior. 9.2 El “monto del bene fi cio tributario” a que se re fi ere el literal d) del párrafo 9.1 se determina considerando lo siguiente: i) En el Impuesto a la Renta, la información contenida en las declaraciones juradas anuales presentadas a la SUNAT y teniendo en cuenta lo siguiente: a) El monto que resulte de aplicar a la renta neta imponible, el porcentaje que se obtenga de deducir de la tasa del Impuesto a la Renta a que se re fi ere el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta, la tasa que correspondería aplicar al bene fi ciario de acuerdo al artículo 4 de la Ley. b) El importe total que deducen las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de las inversiones en infraestructura acuícola, así como en equipamiento asociado al cultivo, que efectúen. ii) En el Impuesto General a las Ventas, el monto total que hubiere sido aprobado en las resoluciones de devolución respectivas, emitidas durante el año a informar. 9.3 La información a que se re fi ere el párrafo 9.1 que corresponda a los ejercicios gravables 2023 y siguientes se publica en la sede digital de la SUNAT dentro del plazo señalado en el tercer párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Plazo para implementar procedimientos La SUNAT cuenta con un plazo de 90 días hábiles para implementar los procedimientos de su competencia que resulten necesarios para el acceso efectivo a los bene fi cios tributarios dispuestos en la Ley. Segunda.- Determinación del Impuesto a la Renta de los sujetos del Régimen MYPE Tributario, creado por el Decreto Legislativo Nº 1269 Los sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario que en cualquier mes del ejercicio gravable ingresen al Régimen General del Impuesto a la Renta y que estén comprendidos en el artículo 2 de la Ley, determinan su Impuesto a la Renta, aplicando sobre su renta neta, la tasa prevista en el artículo 4 de la Ley, que les corresponda, por todo el ejercicio gravable.