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69 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / 2.23. En ese sentido, el referido movimiento regional obtuvo el nueve punto sesenta y nueve por ciento (9.69 %) de los votos válidos en la elección para consejeros regionales en la circunscripción por la cual participó; por lo que, con relación a la causa de cancelación de la inscripción materia de controversia, se puede resumir la información de la siguiente manera: Movimiento regionalELECCIÓN PARA CONSEJEROS REGIO- NALES CONSEJEROS ALCANZADOS% de VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS Alianza por Nuestro Desarrollo0 9.69% 2.24. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13-A, literal a, de la LOP, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 30995 (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 90, numeral 1, y 91 del Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.), no correspondía que la DNROP disponga la cancelación de o fi cio de la inscripción de la referida organización política, toda vez que, aun cuando no alcanzó el número mínimo de consejeros regionales, sí superó el ocho por ciento (8 %) de los votos válidos en la elección de consejeros regionales en la circunscripción por la cual participó, al concluirse el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 16, declarado por la Resolución Nº 0005-2023-JNE, del 13 de enero de 2023. 2.25. Y es que, del contenido del literal a del artículo 13-A de la LOP, se evidencia lo siguiente: Dos condiciones copulativas : - Condición A: no haber alcanzado al menos un consejero regional y - Condición B : no haber alcanzado al menos, ocho por ciento (8%) de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participa. Conclusión sancionadora: - C: la inscripción de un movimiento regional se cancela. 2.26. Es decir: Solo si se presentan A y B, de manera copulativa, entonces C 2.27. Con lo cual, conforme está redactado el literal a del artículo 13-A de la LOP, aun cuando el carácter imperativo condicionado de dicha norma encierra una sanción (la cancelación de la inscripción del movimiento regional en el ROP); sin embargo, para concluir con su imposición y, por tanto, generar repercusiones directas en el ejercicio del derecho afectado ―en este caso, el derecho a la participación política ― debe garantizarse, expresa, precisa e inequívocamente que dicha concurrencia copulativa se ha materializado, esto es, que no se hubiese alcanzado al menos un consejero regional y al menos el ocho por ciento (8 %) de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participó, lo cual no se cumple en el caso concreto, toda vez que la OP obtuvo el nueve punto sesenta y nueve por ciento (9.69 %) de los votos válidos en la elección para consejeros regionales en la circunscripción por la cual participó, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Evaluación de las dos condiciones copulativas : Condición A: Alianza por Nuestro Desarrollo no obtuvo consejeros regionales . Condición B: Alianza por Nuestro Desarrollo obtuvo 9.69 % de los votos válidos en la elección para consejeros regionales en la circunscripción por la cual participó . Conclusión:Entonces no C: No se cancela la inscripción del movimiento regional. 2.1. En consecuencia, tal como se estableció en un caso similar en la Resolución Nº 0851-2021-JNE (ver SN 1.6.), no es posible la creación de un supuesto sancionable por vía de interpretación, toda vez que esta debe ser estricta, conforme a lo prescrito por el dispositivo legal y sin cambio alguno al texto descriptivo de la sanción, en razón de certeza, seguridad jurídica y observancia al principio de legalidad, que implica per se una ley y, en mayor grado, una norma imperativa sancionadora. 2.2. Siendo ello así, se concluye que la DNROP al emitir la resolución impugnada incurrió en el vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho, previsto en el numeral 1 del artículo 10 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 18, por lo que corresponde declarar fundado el recurso interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de la resolución apelada. 2.3. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Casilla (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Cirilo Mauricio Quispe, personero legal titular de la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 000082-2023-DNROP/JNE, del 16 de febrero de 2023, que dispuso cancelar de o fi cio su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, así como reservar a su favor su denominación y símbolo por el lapso de un (1) año. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR OYARCE YUZZELLI Marallano Muro Secretaria General (e) 1 Aprobado mediante Resolución Nº 325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Emitida en el Expediente Nº JNE.2021091434, el 2 de octubre de 2021. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Publicada el 25 de diciembre de 2009 en el diario o fi cial El Peruano . 5 Publicada el 17 de enero de 2016 en el diario o fi cial El Peruano . 6 Emitida en el Expediente Nº J-2011-00186, el 26 de abril de 2011. 7 Emitida en el Expediente Nº J-2011-00254, el 5 de mayo de 2011. 8 Emitida en el Expediente Nº J-2011-00367, el 17 de mayo de 2011. 9 Emitida en el Expediente Nº J-2012-00199, el 12 de abril de 2012. 10 Emitida en el Expediente Nº J-2012-00221, el 12 de abril de 2012. 11 Aprobado por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017. 12 Artículo 80°.- Valla Electoral y Umbral de Representación […] En el caso de los movimientos regionales, la DNROP aplicará la misma regla prevista en el literal a) del artículo 13° de la LOP en lo que corresponda a nivel de su circunscripción. La valla electoral se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos en cualquiera de los siguientes tipos de elección, para la elección de gobernador regional y en su defecto, sucesivamente, el total de votos válidos para consejeros regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales. […]