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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2023 (17/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / ONPE, no se han registrado las donaciones hechas por los referidos candidatos. g. Es claro que las únicas personas que actúan a nombre y en representación del partido político, según su estatuto, son los miembros del Comité Ejecutivo Nacional o sus a fi liados. Por ello, pretender sancionar a la OP por la conducta de dos candidatos que tienen la calidad de “invitados”, constituye un exceso. h. De acuerdo con la doctrina, para que la persona jurídica –organización política– sea centro de imputación requiere de personas que actúen en su representación. Estas son señaladas por el estatuto o por la ley. En este caso, los órganos partidarios deben estar válidamente facultados y deben actuar dentro de las competencias previstas por el estatuto de la organización política. i. Tener la calidad de candidato no le con fi ere la facultad para ordenar, realizar o expresar la voluntad de la OP, sino solo para efectos de obtener votos en una determinada circunscripción electoral. j. La resolución impugnada omite señalar cuál es la norma que dispone el partido político es responsable de las infracciones cometidas por sus candidatos; por el contrario, solo se basa en un criterio genérico mediante el cual el candidato recibe una sanción por infringir la ley. k. Los candidatos tienen un ámbito de actuación delimitado y, por ende, no todos sus actos pueden ser interpretados como actos de expresión de la voluntad del partido político; de aceptarse lo contrario, se estaría atribuyendo a los candidatos facultades que el estatuto partidario no prevé. 2.2. Con el escrito del 24 de abril de 2017, el procurador público de la ONPE presentó alegatos para mejor resolver, señalando la existencia de medios probatorios que corroboran el ofrecimiento y la entrega de dádivas por parte de los candidatos de la OP: a. Respecto al candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, existen los siguientes medios probatorios: video propalado por el noticiero de Canal N, notas periodísticas de los diarios Correo y El Comercio , Acta de Fiscalización de la coordinadora del JEE. b. En esa medida, debe valorarse que el evento en donde el precitado candidato ofreció víveres fue una actividad proselitista y de inauguración de un local de la OP; siendo así, dicho evento no podría producirse de manera espontánea, sin ninguna plani fi cación o sin conocimiento de la OP. c. En cuanto al candidato Gian Carlo Vacchelli Corbetto, se observa que en el programa televisivo “Porque hoy es sábado con Andrés” entregó dinero a una persona a nombre de la OP, instando a los televidentes a que voten por el símbolo de dicha OP. d. En suma, los mencionados candidatos actuaron en representación de la OP, máxime si toda actividad proselitista de un candidato se realiza en bene fi cio y a favor de la organización política. 2.3. Mediante la Resolución Nº 0153-2017-JNE, del 24 de abril de 2017, el Pleno del JNE resolvió declarar fundado el citado recurso de apelación, en consecuencia, revocó la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE y, reformándola, declaró improcedente la aplicación de la sanción de 100 UIT prevista en el artículo 42 de la LOP, en contra de la OP, principalmente, por los siguientes fundamentos: a. A través de las Resoluciones Nº 0293-2016- JNE y Nº 0303-2016-JNE, del 22 y 30 de marzo de 2016, respectivamente, el Pleno del JNE con fi rmó la exclusión del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, al demostrarse fehacientemente que de forma directa prometió y efectuó la entrega de víveres que no guardan la condición de propaganda electoral, durante un evento político desarrollado en la ciudad de Satipo el 21 de febrero de 2016. En cuanto al candidato Gian Carlo Vacchelli Corbetto, esta instancia electoral no dispuso exclusión alguna de su candidatura, por lo que no obra pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad personal en la entrega de dinero durante la emisión de un programa televisivo. b. No obstante, aun cuando se haya demostrado la infracción cometida por el primer candidato, ello no signi fi ca per se que la OP haya vulnerado a su vez la prohibición del artículo 42 de la LOP y que, por ende, merezca una sanción de multa por 100 UIT. Ello por cuanto la responsabilidad de ambos sujetos de derecho debe probarse independientemente, ya que se está frente a distintos procedimientos sancionadores. c. Al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria a cargo de la ONPE, para tener como responsable a una organización política por la vulneración del artículo 42 de la LOP, deberá acreditarse en forma fehaciente su participación como organización política –distinto a los candidatos–, sea directa o a través de terceros, en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico que no constituyan propaganda electoral; actos que deberán estar acreditados sobre la base de medios probatorios idóneos. d. Debe acreditarse la responsabilidad como tal de la organización política en tanto sujeto de derecho distinto a los sujetos particulares que en un momento determinado pueden estar vinculados a la misma. e. la ONPE no sustentó en forma adecuada por qué la OP es responsable, a su vez, de los ofrecimientos o entregas de dinero o víveres en los que incurrieron los referidos candidatos. De hecho, el procedimiento de la ONPE en sus diversas etapas no ha logrado determinar, por ejemplo, si la forma de organización del partido político incentivó el ejercicio de las conductas prohibidas, vale decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño u organización, ello permitía e incentivaba que los candidatos cuenten con el apoyo logístico y económico de la organización para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe regirlo. f. Asimismo, la ONPE tampoco ha justi fi cado en forma debida el nexo causal entre la conducta infractora del candidato y el actuar de diversos órganos o directivos de la OP. g. Por el contrario, la ONPE sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados a la forma de ejercicio del derecho de sufragio pasivo mediante organizaciones políticas, en lugar de determinar si el partido político, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de dádivas, dineros o regalos que se encuentran prohibidos de formar parte de la propaganda electoral. 2.4. Con el escrito presentado el 26 de junio de 2017, el procurador público de la ONPE interpuso recurso extraordinario 2 en contra de la Resolución Nº 0153- 2017-JNE, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, bajo los siguientes argumentos: a. El candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero manifestó públicamente lo siguiente: “[…] hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos […]. Así que reciban esta pequeña donación”. “Este es nuestro aporte para ustedes los que sufrieron estos desastres […]”. b. El candidato Gian Carlo Vacchelli Corbetto, al momento de efectuar la donación de dinero en un programa televisivo, invitó a la teleaudiencia a marcar la “K”, símbolo de la OP, promoviendo, además, su candidatura. c. Ambas acciones demuestran de manera indubitable la autorización y la participación directa de la OP, lo cual comprueba un despliegue proselitista de medios, lo que acredita el nexo causal para responsabilizar al citado partido político. d. La resolución recurrida ha vulnerado el principio de congruencia, al no haberse valorado los argumentos fundamentales de la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, incurriéndose en una motivación aparente e infra petita , en razón de que nunca se compulsó ni se califi có el sustento probatorio que acredita la existencia de los hechos que con fi guran la infracción prevista en el artículo 42 de la LOP. e. Para determinar la con fi guración de la precitada infracción resulta necesaria la compulsación del contexto