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68 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / a) Al concluirse el último proceso de elección regional si no hubiese alcanzado al menos un consejero regional y al menos el ocho por ciento (8%) de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participa. […] 2.13. Con la redacción vigente, la inscripción de un movimiento regional en el ROP se cancela cuando, al concluirse el último proceso de elección regional, no hubiese alcanzado un consejero regional como mínimo y al menos el 8 % de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participa. 2.14. Como se puede apreciar, con la modi fi catoria actual, además de incorporar en la LOP un artículo para defi nir las causas de cancelación de la inscripción de un movimiento regional, también se precisa, en el caso del literal a, que el proceso electoral es el de elección regional. En cuanto a la aplicación de la norma electoral en los casos de cancelación de la inscripción de un movimiento regional 2.15. La aplicación del último párrafo del artículo 13 de la LOP, incorporado por el artículo único de la Ley Nº 29490, respecto de la cancelación de la inscripción de un movimiento regional, tuvo un amplio desarrollo jurisprudencial en las Resoluciones N. os 247-2011-JNE6, 325-2011-JNE7, 441-2011-JNE8, 188-2012-JNE9 y 189- 2012-JNE10, así como en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 10 de noviembre de 2010, en donde se estableció como criterio que, al decretar que se cancela la inscripción de una organización política por no haber superado el 5 % de votos válidamente emitidos en el proceso de elección a nivel de su circunscripción, este, realizando una interpretación a favor de la organización política que sí participa del proceso electoral, debe entenderse no solo a un porcentaje superado necesariamente respecto a las elecciones regionales, sino que ello habilita a efectuar el cálculo respecto de las elecciones municipales (provinciales y distritales), siempre y cuando se considere para dicho cálculo toda la circunscripción, más aún si estas se realizan de forma simultánea. Es decir, que el análisis del supuesto de no alcanzar la valla electoral o umbral para la cancelación debe realizarse respecto de las elecciones regionales o municipales (provinciales y distritales) en los que lograra participar la organización política, en lo que más le favorezca. No se debe olvidar que la redacción de dicho dispositivo legal aludía al “proceso electoral”. 2.16. Con la modi fi catoria del artículo 13 de la LOP, por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, a través del artículo 80 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 11, aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se estableció, con relación al umbral de representación respecto a los movimientos regionales, que se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos en cualquiera de los siguientes tipos de elección, para la elección de gobernador regional y en su defecto, sucesivamente, el total de votos válidos para consejeros regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales 12. 2.17. Es así que, a través de las Resoluciones Nº 0270-2020-JNE13 y Nº 0283-2020-JNE14, este Máximo Órgano Electoral consideró que, a efecto de preservar la existencia de los movimientos regionales, el porcentaje del 5 % establecido en el citado artículo 13 de la LOP debía ser aplicado respecto de la elección de las autoridades regionales ―gobernador, vicegobernador o consejeros regionales ― o de autoridades municipales ―provinciales o distritales ―, tomando en cuenta aquella elección que sea más favorable al movimiento regional. 2.18. Ahora, a diferencia de lo anterior, con la incorporación del artículo 13-A de la LOP, mediante el artículo 2 de la Ley Nº 30995, tanto el literal a (ver SN 1.3.) como el último párrafo del artículo 91 del Reglamento (ver SN 1.5.), señalan expresamente el umbral mínimo en ocho por ciento (8 %) de los votos válidos, pero en la elección regional en la circunscripción por la cual participa, con lo que se deja de lado la elección municipal, la cual dicho dispositivo legal solo menciona en su literal c ―cuando establece como otra causa de cancelación de la inscripción ― el no participar en la elección municipal de por lo menos dos tercios (2/3) de las provincias y de, como mínimo, dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que participa. 2.19. En ese sentido, dado el tenor de la regulación vigente, este Supremo Tribunal Electoral considera que el porcentaje del 8 % establecido en el citado literal a del artículo 13-A de la LOP (ver SN 1.3.) y en el último párrafo del artículo 91 del Reglamento (ver SN 1.5.), debe ser aplicado respecto de la elección de las autoridades regionales para gobernador y vicegobernador o para consejeros regionales, tomando en cuenta aquella elección que sea más favorable al movimiento regional, a efecto de preservar su existencia, dado que son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. 2.20. Ello, también, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5 y 8 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales 15, en donde se establece que la elección regional comprende la elección del gobernador y vicegobernador, así como la de los consejeros regionales, y es sobre ambos resultados en que se puede hacer el cálculo del porcentaje mínimo de votos válidos exigidos para mantener la inscripción, la que sea más favorable a la organización política; máxime, cuando el otro elemento que se exige para que se con fi gure la cancelación hace referencia a la elección de consejeros regionales (no haber alcanzado un (1) consejero regional). Respecto al caso concreto2.21. En el presente caso, del O fi cio Nº 002777-2022- SG/ONPE, del 17 de noviembre de 2022, emitido por la Secretaría General de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, y del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas, del 18 del mismo mes y año (Expediente Nº ERM.2022055126), que contienen los resultados del sufragio realizado el domingo 2 de octubre de 2022, en la región de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, así como de los actuados en el presente expediente, se veri fi ca que el movimiento regional Alianza por Nuestro Desarrollo no participó en la elección de las autoridades regionales para gobernador y vicegobernador, toda vez que la solicitud de inscripción de la fórmula que presentó fue declarada improcedente por medio de la Resolución Nº 00581-2022-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2022 (Expediente Nº ERM.2022016143), decisión que fuera con fi rmada a través de la Resolución Nº 2311-2022-JNE, del 2 de agosto de 2022 (Expediente Nº ERM.2022023174); sin embargo, sí participó en la elección para consejeros regionales. 2.22. En esa elección de autoridades para consejeros regionales, aun cuando la OP no obtuvo consejeros regionales, por lo que no alcanzó el mínimo requerido de al menos un consejero regional, obtuvo un total de 27 262 votos válidos de 281 225 votos válidos que se emitieron en total en las once (11) provincias de la región Ayacucho, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: PROVINCIAS DE AYACUC HOVOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR LA OPTOTAL DE VOTOS VÁLIDOS Huamanga 17 357 130 029 Cangallo 0 15 087 Huanta 0 39 738 La Mar 5 340 35 693 Lucanas 0 17 532 Parinacochas 0 9 661 Víctor Fajardo 663 10 357 Huanca Sancos 1 163 4 318 Vilcas Huamán 2 739 10 484 Paucar de Sara Sara 0 4 001 Sucre 0 4 325 TOTAL 27 262 281 225