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64 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” (ver SN 1.2.). 2.9. Efectuadas tales precisiones, corresponde a este órgano colegiado analizar la vigencia del tipo infractor administrativo atribuido a la OP y por el que la ONPE le impuso la sanción de la multa de 100 UIT. Respecto de la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP y sus modi fi caciones en el tiempo 2.10. Con la fi nalidad de fortalecer el sistema de partidos políticos, se vio como necesidad incorporar una norma a la LOP que de fi na como “conducta prohibida en la propaganda política la entrega de regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica que tenga un propósito diferente a comunicar el programa, la ideología o las propuestas políticas de la organización política o del candidato; de ese modo, se aseguraría el cumplimiento irrestricto de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 2, y en el artículo 36 [sic] de la Constitución Política del Perú, […] asegurando el funcionamiento democrático de las [organizaciones políticas] y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos” 7. 2.11. En dicho contexto, el artículo 3 de la Ley Nº 30414, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 17 de enero de 2016, incorporó el texto original (primigenio) del artículo 42 de la LOP (ver SN 1.3.), disponiendo como conducta prohibida en la propaganda política que las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral, efectúen la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no debían exceder del 0.5 % de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Asimismo, la norma prescribió que, por la gravedad de dicha conducta, la organización política debía ser sancionada con una multa de 100 UIT a ser impuesta por la ONPE . Dicha conducta prohibida se extendía a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, quienes podían ser sancionados por el JNE con la exclusión del proceso electoral correspondiente. 2.12. Así las cosas, la precitada norma establecía que las organizaciones políticas eran los sujetos pasibles de ser sancionados por la ONPE con una multa de 100 UIT, por incurrir en la conducta prohibida regulada en el artículo 42 de la LOP; en el caso de los candidatos, de incurrir en dicha conducta prohibida, la sanción era su exclusión, lo que estaba a cargo del JNE. 2.13. No obstante, el artículo 42 de la LOP fue modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 30689, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 30 de noviembre de 2017 (ver SN 1.4.). Esta norma determinó como conducta prohibida en la propaganda política que los candidatos, en el marco de un proceso electoral, efectúen entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. En esa medida, esta norma prescribió que el Jurado Electoral Especial (JEE) podía sancionar al candidato infractor con una multa de treinta (30) UIT, la misma que el JNE debía cobrar coactivamente. Además, si el candidato cometía nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiriera la condición de fi rme o consentida, el JEE podía disponer su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) UIT, el JEE disponía la exclusión del candidato infractor. 2.14. Como se advierte, la norma que modi fi có el artículo 42 de la LOP ya no consideraba como sujetos pasibles de sanción a las organizaciones políticas por la conducta prohibida en propaganda electoral, sino solo a los candidatos participantes en la contienda electoral. 2.15. Precisamente, en la exposición de motivos del Dictamen de la Comisión de Constitución del Congreso de la República respecto a la Ley Nº 30689, se fundamentó la necesidad de diferenciar la responsabilidad del candidato frente a la responsabilidad de la organización política: Así las cosas, resulta necesario introducir una regla que individualice la responsabilidad del candidato por los actos que este o la persona a la cual este encargue (entiéndase, el responsable de la campaña) realice, ya que no resulta legítimo ni válido que se pretenda atribuir y determinar responsabilidad jurídica a la organización política respecto de actos que no cometió directamente ni dispuso su realización, o que no se encontró dentro de su esfera real de dominio que permita concluir que esta (entiéndase, la organización política) se encontró en capacidad de evitar. Ahora bien, cabe indicar que dicha regla de designar a un responsable de campaña debe recaer en aquellos candidatos que tienen incentivos para llevar a cabo campañas electorales individuales, es decir, en aquellos candidatos que sean pasibles de ser individualizados e identi fi cados por la población. Así, […] en el caso de las elecciones congresales, la obligación se sustenta en el hecho de que actualmente contamos con el voto preferencial, lo que genera no solo una competencia entre organizaciones políticas, sino entre los candidatos integrantes en la propia lista, esto es, una competencia interna y externa. 2.16. Luego, el artículo 42 de la LOP fue modi fi cado nuevamente, esta vez por el artículo 1 de la Ley Nº 31046, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 26 de setiembre de 2020 (ver SN 1.5.). Esta modi fi cación mantiene al candidato como único sujeto pasible de sanción por la comisión de la conducta prohibida en propaganda electoral, así como las sanciones de multa y exclusión, de corresponder, al candidato infractor; empero, agregó principios que deben observarse al llevar a cabo la propaganda electoral. 2.17. En concordancia con la precitada norma, la Ley Nº 31046 también incorporó el artículo 42-A de la LOP (ver SN 1.7.), delimitando que los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral; en ese sentido, se estableció que no puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma. 2.18. Posteriormente, una vez más, el artículo 42 de la LOP fue modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 31504, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 30 de junio de 2022 (ver SN 1.6.). Esta modi fi catoria mantuvo al candidato como sujeto pasible de la infracción, no obstante, varió la imposición de la multa: no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT al sujeto infractor. 2.19. De lo expuesto, se colige que, con la dación de la Ley Nº 30689, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 30 de noviembre de 2017, el supuesto de infracción administrativa por el cual la ONPE sancionó a la OP fue derogado, en virtud de que el vigente artículo 42 de la LOP solo considera como sujetos infractores a los candidatos mas no a las organizaciones políticas. 2.20. Por consiguiente, en la actualidad, la norma por la que la OP fue considerada como sujeto infractor y, por ende, le acarreó la sanción de multa por parte de la ONPE, ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico peruano, por lo que, en aplicación de los principios de legalidad y temporalidad de las normas, la sanción impuesta por la ONPE deviene en improcedente. En cuanto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en los procedimientos administrativos sancionadores 2.21. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el principio de irretroactividad estipula que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (ver SN 1.9.). En efecto, este principio admite una excepción: la retroactividad benigna, que permite aplicar disposiciones