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61 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / Superior de Justicia de Lima emitió sentencia declarando fundado el proceso de amparo promovido por la ONPE en contra del JNE; en consecuencia, declaró inaplicables y sin efecto legal las Resoluciones Nº 0153-2017-JNE y Nº 0329-2017-JNE; además, dispuso que el JNE emita nuevo pronunciamiento valorando los fundamentos de la ONPE y estableciendo debidamente los criterios de imputación de responsabilidad a la OP, así como motivando de forma su fi ciente su decisión. Al respecto, desarrolló los siguientes fundamentos: a. Al momento de la aplicación de las sanciones administrativas por la ONPE, en nuestro país era la primera vez que se utilizaba esta fi gura para el caso de compra de votos o dádivas, por lo que es entendible que el máximo organismo electoral haya trasladado criterios de la dogmática penal (individualización del autor); sin embargo, ya existen criterios más avanzados en relación a la imputación de la responsabilidad administrativa sancionadora, civil o tributaria, por lo que la capacidad de la responsabilidad de las personas jurídicas en materia de sanción deben partir de un punto de vista distinto y más amplio. b. Aun cuando los candidatos no son necesariamente parte de la estructura organizativa del partido político (como los candidatos invitados), no es posible desligar los hechos del candidato (a fi liado o no a la OP) de la responsabilidad de la organización política, toda vez que la doctrina los denomina “administradores o representantes de hecho”. c. De acuerdo con la Ley Nº 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, la persona jurídica tiene responsabilidad administrativa por el hecho de su agente, cuando este haya cometido la infracción en nombre o por cuenta de ella, y en su bene fi cio, pudiendo ser dicho agente un órgano, representante, administrador de hecho e incluso personas naturales que le presten servicios bajo su autoridad y control. d. La citada ley también establece causas que eximen de responsabilidad administrativa a la persona jurídica respecto de la responsabilidad penal de sus agentes, fundamentalmente en razón a la adopción e implementación, con anterioridad a la comisión del delito, de un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistentes en medidas de vigilancia y control. e. En esa medida, debe tenerse en cuenta la calidad y condición en la que se encuentra un candidato respecto del partido político, pues aun cuando no esté formalmente inscrito en la organización o que no sea parte de un órgano partidario, existe una relación de representación ante la sociedad quien los percibe como sus representantes, no solo a efecto de la campaña electoral, sino de la obtención de votos. f. Así las cosas, el JNE debe fundamentar cuál es el factor de atribución que debe realizarse para efectos de la responsabilidad administrativa de las organizaciones políticas. g. La organización política puede ser imputada como responsable por infracción del deber (responsabilidad por defecto), sin que ello implique una responsabilidad objetiva. De hecho, la doctrina española les atribuye responsabilidad a las personas jurídicas por haber omitido las medidas de precaución, sanción y políticas respecto de sus órganos, dependientes, representantes o administradores de hecho. h. Nótese que la campaña política se inició precisamente junto con la dación de la norma prohibitiva, por lo que era de esperarse este tipo de conducta por parte de las organizaciones políticas. 3.3. El 21 de diciembre de 2018, la Procuraduría Pública del JNE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia contenida en la Resolución Nº 5. 3.4. Mediante la Resolución Nº 10, del 25 de octubre de 2021 (Expediente Nº 19034-2017-0-1801-JR-CI-11), la Primera Sala Constitucional - Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia en segunda instancia, por mayoría, con fi rmando 3 la Resolución Nº 5, bajo los siguientes fundamentos:a. Al con fi rmarse la estimación de la demanda de amparo no se está injiriendo en el criterio del JNE, sino que se está declarando inaplicable la decisión administrativa cuestionada a fi n de que la motive de forma idónea. Así, el JNE está facultado a resolver nuevamente en el sentido que creyere pertinente, pero dando razones su fi cientes que justi fi quen la resolución que expida. b. La demandada no motivó su fi cientemente cómo se podría excluir a la organización política de un deber in vigilando sobre sus conductas en el plano político, máxime cuando existe un deber institucional ligado al correcto desempeño en un proceso electoral que vincula a la organización política como a sus a fi liados o adherentes. c. Razonar en el sentido de que la organización política no tiene ninguna responsabilidad o deber respecto a sus a fi liados y estos puedan conducirse como sus criterios subjetivos les indiquen, importa una motivación intensa que no se advierte de la decisión administrativa cuestionada. 3.5. Devueltos los actuados, a través de la Resolución Nº 9, del 5 de agosto de 2022 (Expediente Nº 19034-2017-0-1801-JR-CI-11), el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso que se cumpla lo ejecutoriado, esto es, que el Pleno del JNE emita nuevo pronunciamiento valorando los fundamentos de la ONPE y estableciendo debidamente los criterios de imputación de la responsabilidad de la organización política –respecto a la conducta prohibida establecida en el artículo 42 de la LOP–, y motivando de forma su fi ciente su decisión. 3.6. En cumplimiento de lo dispuesto por el Juez Constitucional, este órgano colegiado electoral ha convocado a la OP y a la ONPE -entidad que promovió el mencionado proceso de amparo- a fi n de que participen de la vista de la presente causa en la audiencia pública de la fecha. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 prescribe lo siguiente: Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:[…] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […]d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 1.2. El artículo 103 establece: Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo . La ley se deroga sólo [sic] por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad [resaltado agregado]. En la LOP1.3. El artículo 42 4 fue incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 30414, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 17 de enero de 2016, bajo el siguiente tenor: