Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2023 (17/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. Al analizar la cancelación de la inscripción de las organizaciones políticas, en la Resolución Nº 0851-2021-JNE 2 se precisó que: 2.14. También es cierto que los límites a los derechos fundamentales deben respetar, entre otros, el principio de legalidad, según el cual se “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta [sic] no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta [sic] no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente Nº 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).” 2.15. Por eso, tratándose de una sanción impugnada, como lo es la cancelación de inscripción de una organización política, la decisión adoptada debe ser respetuosa del principio de legalidad o primacía de la ley, el cual se constituye en un principio fundamental del derecho público que tiene como contenido básico el sometimiento del poder público a la voluntad de la ley. De esta manera, se cristaliza la seguridad jurídica y se deja de lado la voluntad individual de una persona. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento de Casilla) 1.7. El artículo 16 prevé lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el señor personero, compete al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si corresponde o no declarar la cancelación de la inscripción de la OP por la causa regulada en el literal a del artículo 13-A de la LOP (ver SN 1.3.). 2.2. El artículo 178 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.2.) le otorga a este órgano electoral las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas referidas a organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2.3. Así, las decisiones que emita la DNROP, como entidad encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que –en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta– se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción. 2.4. De otro lado, cabe precisar que las organizaciones políticas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 2.5. En ese sentido, también se debe indicar que, aun cuando las personas tienen reconocido su derecho constitucional de participar en la actividad política del país, a través de las organizaciones políticas (ver SN 1.1.), estas deben atenerse a las limitaciones derivadas de la propia ley, como sucede en el caso particular con la cancelación de la inscripción de una organización política prevista por la LOP. 2.6. Ello por cuanto la fi nalidad de establecer supuestos de cancelación de inscripción de los movimientos regionales encuentra sustento en el hecho de que se busca promover que permanezcan en el sistema solamente las organizaciones políticas con representación, esto es, aquellos que logren superar la valla electoral. 2.7. Ahora, para dilucidar lo que es materia de controversia, resulta necesario realizar un análisis de las normas relacionadas a la cancelación de inscripción de las organizaciones políticas, en un marco cronológico de modi fi caciones y su aplicación respecto al caso planteado. Sobre la regulación de la cancelación de la inscripción de un movimiento regional 2.8. En la LOP, con la incorporación del último párrafo del artículo 13, por el artículo único de la Ley Nº 29490 4, se estableció lo siguiente: Artículo 13.- Cancelación de la inscripción […]En el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripción se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción. 2.9. Como se puede observar, en aquella oportunidad la causa de cancelación de la inscripción de un movimiento regional era que no hubiese superado el cinco por ciento (5 %) de los votos válidos en el proceso electoral en el que hayan participado a nivel de su circunscripción. 2.10. Luego, con la modi fi catoria realizada por el artículo 2 de la Ley Nº 30414 5, dicho artículo 13 reguló que: Artículo 13.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de o fi cio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos: a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas. […]En el caso de los movimientos regionales se aplica la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que corresponda, a nivel de su circunscripción. 2.11. Con la citada redacción, un movimiento regional sufría la cancelación de su inscripción en el ROP cuando, al cumplirse un año (1) de concluido el proceso electoral, no hubiese alcanzado seis (6) consejeros regionales como mínimo en su circunscripción, o haber alcanzado al menos el 5 % de los votos válidos, o, en su caso, por no participar en dos elecciones regionales sucesivas. 2.12. Posteriormente, como se ha señalado en el sustento normativo (ver SN 1.3.), por medio del artículo 2 de la Ley Nº 30995, se incorporó a la LOP el artículo 13-A, el cual contempla, entre otras causas de cancelación de la inscripción de un movimiento regional, la señalada en el literal a: Artículo 13-A. Causales de cancelación de la inscripción de un movimiento regional La inscripción de un movimiento se cancela en los siguientes casos: