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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2023 (17/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / fáctico que cada situación particular pueda contener y, por ello, es relevante y pertinente la reproducción visual y audible de los medios de prueba que acreditan la responsabilidad de la organización política. f. No obstante, el material probatorio que obra en los actuados no ha merecido una cali fi cación por parte del Pleno del JNE, esto es, no se ha merituado todas las circunstancias fácticas relevantes. g. La conducta del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero se realizó en un local de campaña de la OP, lo que implicaba una autorización previa de dicha organización. h. Uno de los sujetos que puede materializar la responsabilidad de la OP es el candidato, tal como ha sucedido en este caso. En efecto, la OP es responsable por el proceder de sus candidatos cuando ellos actúan como tales, durante la campaña electoral, esto es, en su representación; pues resulta bene fi ciada de manera directa o indirecta –sea para obtener más escaños o el fi nanciamiento público directo–. i. Ninguna de las actividades fue desautorizada por la OP. j. Las dádivas ofrecidas y entregadas por los candidatos no pueden considerarse de índole personal, ya que fueron efectuadas en el contexto de la campaña política a favor de la OP. k. Ante la presunta insu fi ciencia de medios probatorios, el Pleno del JNE debió considerar la posibilidad de la reposición del PAS al momento en el que se produjo el vicio. l. Avalar la posibilidad de que los candidatos, en el marco de una campaña electoral, actúen como personas ajenas a la organización política que promueve su candidatura, equivale a permitir que aquella no ejerza un control en su interior para evitar que los candidatos efectúen la entrega, promesa u ofrecimiento de dádivas; conductas reprochables y contrarias a los principios de igualdad, equidad y competitividad. m. En suma, está demostrado que la OP incentivó el ejercicio de las conductas prohibidas, ya que no solo las gestaba, sino que también coparticipaba –cediendo el uso del local partidario–; además, independientemente de la existencia o no de un defecto trascendente en su diseño y organización, la OP sí incurrió en la infracción prevista en el artículo 42 de la LOP, lo que se demuestra con el material probatorio recabado. 2.5. Mediante la Resolución Nº 0329-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, el Pleno del JNE declaró infundado el recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 0153-2017-JNE, por los siguientes fundamentos: a. Aun cuando el recurrente plantea formalmente una ausencia o falta de motivación en dicha resolución, así como la omisión en la valoración de los medios probatorios actuados, sus argumentos buscan una nueva evaluación de los hechos y medios probatorios analizados con el recurso de apelación y que, en su oportunidad, ya fueron ponderados al resolver dicho medio impugnatorio. b. El recurso extraordinario interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento, al momento de emitir la Resolución Nº 0153-2017-JNE, en el sentido de que, veri fi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. c. Sobre la base de los medios probatorios que permitieron comprobar la responsabilidad individual del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, la ONPE buscó sustentar la responsabilidad de la OP sin realizar mayor acopio de medios probatorios que prueben en forma objetiva que los órganos de dirección del partido político, así como sus representantes, hayan incentivado la entrega de dádivas o dinero por parte de sus candidatos. d. Así, la ONPE no ha realizado seguimiento alguno sobre la procedencia de los bienes entregados por don Vladimiro Huaroc Portocarrero o si el dinero entregado por don Gian Carlo Vacchelli Corbetto en un programa televisivo respondía a directiva o encargo de la OP que patrocinaba sus candidaturas. Al no hacerlo, no es posible imponer una sanción de multa. e. La disconformidad del recurrente frente a la valoración realizada por el Pleno del JNE de los argumentos y medios probatorios presentados, supone una divergencia de criterios, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. f. Por ese motivo, cuando ejerza la potestad sancionadora, la entidad facultada para ello se encuentra obligada a recabar los su fi cientes medios probatorios con la fi nalidad de con fi rmar o desvirtuar la responsabilidad de los sujetos respecto a la generación de la infracción establecida por ley; en caso contrario, el procedimiento y la consecuente decisión tomada por la entidad devendrían en nulos. g. En tal sentido, para atribuirle responsabilidad a un sujeto es indispensable que se acredite el nexo causal, esto es, que la generación de la infracción sea consecuencia del comportamiento del sujeto imputado. h. Así las cosas, cuando se disponga la imposición de sanciones a las organizaciones políticas por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 42 de la LOP, la ONPE deberá obtener los medios probatorios idóneos que generen certeza de que los comportamientos de dichos sujetos no se apegaron a los deberes que exige la ley, a fi n de derribar la presunción de licitud que los resguarda. Del mismo modo, el citado organismo electoral deberá analizar, a partir de todos los medios probatorios y de las indagaciones realizadas en el marco del procedimiento sancionador, si los comportamientos de los referidos sujetos generaron las infracciones previamente establecidas. i. Finalmente, para atribuirle responsabilidad a las organizaciones políticas, deberá acreditarse, de manera fehaciente, que su comportamiento deviene de las decisiones tomadas en su calidad de personas autónomas de los candidatos que promuevan en una elección. TERCERO. DEMANDA DE AMPARO Y DECISIÓN EMITIDA POR EL PODER JUDICIAL En el Expediente Nº JNE.20221507543.1. Con fecha 15 de noviembre de 2017, el procurador público de la ONPE presentó una demanda de amparo en contra del Pleno del JNE, conformado, en ese momento, por don Víctor Lucas Ticona Postigo, don Luis Carlos Arce Córdova, don Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, don Ezequiel Chávarry Correa y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, a fi n de que: a. Se inaplique y se deje sin efecto legal la Resolución Nº 0153-2017-JNE, del 24 de abril de 2017, con la cual el Pleno del JNE declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la OP, en consecuencia, revocó la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE y, reformándola, declaró improcedente la aplicación de la sanción de 100 UIT prevista en el artículo 42 de la LOP, en contra de la OP. b. Se inaplique y se deje sin efecto legal la Resolución Nº 0329-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso extraordinario presentado por la ONPE en contra de la Resolución Nº 0153-2017-JNE. c. Se disponga que el Pleno del JNE emita nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la OP, considerando y valorando la acreditación de la infracción sancionada por la ONPE y motivando debidamente el sustento de su decisión de jurisdicción electoral. Dichas pretensiones se sustentaron en la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como a la obtención de un pronunciamiento debidamente motivado. Cabe precisar que expone los mismos argumentos de su recurso extraordinario. 3.2. A través de la Resolución Nº 5, del 13 de diciembre de 2018 (Expediente Nº 19034-2017-0-1801-JR-CI-11), el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte