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63 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.8. El numeral 247.2 del artículo 247 señala: Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo […] 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se re fi ere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. 1.9. El artículo 248 establece los principios de la potestad sancionadora administrativa: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo [sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. […]4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipifi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la con fi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras. 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De conformidad con lo ordenado por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, corresponde que este órgano colegiado electoral emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación que interpuso la OP en contra de la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, del 29 de abril de 2016, en el extremo que sancionó a la OP con una multa de 100 UIT, al haberse con fi gurado la infracción descrita como conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley Nº 30414, por los hechos cometidos por los candidatos don Vladimiro Huaroc Portocarrero y don Gian Carlo Vacchelli Corbetto, en el marco de las EG 2016. 2.2. En esa medida, a fi n de dar cumplimiento a tal disposición y establecer los criterios de imputación de la responsabilidad de las organizaciones políticas respecto a la conducta prohibida regulada en el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley Nº 30414, corresponde, previamente, evaluar el tipo infractor administrativo que justifi có que la ONPE promoviera el PAS en contra de la OP, en razón de los hechos detallados en los antecedentes de la presente resolución. Sobre los principios de legalidad y temporalidad de las normas 2.3. El literal d del numeral 24 del artículo 24 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), desarrolla el principio de legalidad, esto es, que ninguna persona podrá ser procesada ni condenada por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionada con pena no prevista en la ley. 2.4. En esa medida, el Tribunal Constitucional fundamentó que “el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley” 6. 2.5. Bajo dichas premisas de orden constitucional, el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) prescribe que las disposiciones sobre el PAS se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, los que deben observar necesariamente las normas y principios de la potestad sancionadora administrativa del Estado, así como las garantías previstas para el referido procedimiento. 2.6. Así, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), la conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como infracción administrativa. En ese sentido, no resulta su fi ciente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción, sino que, además, debe cumplirse el subprincipio de taxatividad, esto es, que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipi fi cado en la norma, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 2192-2004-PA/TC y Nº 00019-2008-PI/TC. 2.7. Ahora, en concordancia con el principio de legalidad, el principio de temporalidad, referido a la vigencia de una norma en el tiempo, establece que la norma posterior modi fi ca o extingue la norma anterior. Así, la norma puede ser aplicada de la siguiente manera: i) aplicación inmediata, ii) aplicación retroactiva y iii) aplicación ultractiva de la norma. 2.8. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 103 de la Constitución Política del Política desarrolla el principio de temporalidad de las normas, al establecer