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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2023 (17/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / sancionadoras posteriores que resulten más favorables al infractor o al presunto infractor. 2.22. Como se ha mencionado, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) contempla la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en el ámbito penal siempre que sea más bene fi ciosa al justiciable. 2.23. En esa medida, “que se acepte la identidad de fundamento entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, como brazos de una única potestad punitiva del Estado, es posible interpretar el texto constitucional en el sentido que la retroactividad benigna es permitida en cualquier escenario de ejercicio punitivo del Estado (penal o administrativo sancionador)” 8. 2.24. Precisamente, a través de la Casación N°3988- 2011-Lima, se estableció como precedente vinculante que la retroactividad benigna en materia penal también sea aplicada en materia administrativa sancionadora, dado que forma parte del Derecho Sancionador. Así, se dispuso el siguiente criterio jurisprudencial: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora). Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 2.25. Al respecto, este órgano colegiado comparte lo desarrollado por la doctrina 9 en cuanto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en el Derecho Administrativo Sancionador: La clave para la determinación de la norma posterior de manera retroactiva o mantener la aplicación de la norma previa a su comisión, la encontramos en el juicio de favorabilidad o de benignidad que la autoridad debe realizar respecto al efecto que la norma posterior tendrá en la esfera subjetiva del infractor. Si la norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta, si modi fi ca los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos, o si establece plazos inferiores de prescripción será de aplicación al caso concreto la norma posterior de manera retroactiva. 2.26. Como se ha visto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) precisa los supuestos en los que es posible aplicar el principio de retroactividad benigna, esto es, cuando exista favorabilidad de la norma posterior, incluso respecto de las sanciones que se encuentren en ejecución: i) en la tipi fi cación de la infracción, ii) respecto de la sanción y iii) en cuanto a los plazos de prescripción. 2.27. En el caso de autos, nos encontramos ante la favorabilidad de la norma posterior respecto a la tipifi cación de la infracción, puesto que, con la dación de la Ley Nº 30689, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 30 de noviembre de 2017, el legislador ya no consideró a las organizaciones políticas como sujetos infractores y pasibles de sanción por la comisión de la conducta prohibida en propaganda prevista en el artículo 42 de la LOP. 2.28. Es más, con la dación de la Ley Nº 31046 que incorporó el artículo 42-A de la LOP quedó delimitado que son los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral, indicándose expresamente que no puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, salvo que exista prueba fehaciente sobre su participación directa o indirecta en la misma. 2.29. Consecuentemente, en el presente caso, a la luz de la actual norma contenida en el artículo 42 de la LOP, que solo contempla al candidato como sujeto infractor de la conducta prohibida en propaganda electoral, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna; por ende, no puede imputarse a la OP la comisión de infracción alguna y menos aún aplicársele una sanción pecuniaria (multa). 2.30. En suma, por las consideraciones expuestas, al no existir un tipo de infracción administrativa que considere como sujetos infractores a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, del 29 de abril de 2016, y, reformándola, declarar improcedente la sanción de multa impuesta a la OP. 2.31. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pier Paolo Figari Mendoza, cuando ostentaba la condición de representante legal de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ ONPE, del 29 de abril de 2016, emitida por el jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, en el extremo que sancionó a la citada organización política con una multa de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), al haberse con fi gurado la infracción descrita como conducta prohibida en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por hechos cometidos por los candidatos don Vladimiro Huaroc Portocarrero y don Gian Carlo Vacchelli Corbetto, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y, REFORMÁNDOLA , declarar IMPROCEDENTE la sanción impuesta a dicha organización política. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAROYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General (e) 1 Hechos previamente detallados en los Informes Nº 003-2016-PAS-JANRFP- SGTN-GSFP/ONPE y Nº 004-2016-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE. 2 Dicho recurso fue aprobado por la Resolución Nº 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005, la cual se dejó sin efecto mediante la Resolución Nº 0061-2018-JNE, del 31 de enero de 2018. 3 Por tres (3) votos se con fi rma la sentencia recurrida; se emite un (1) voto en discordia por que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por el procurador público del JNE, se revoque la sentencia de primera instancia, y, reformándola, se declare infundada la demanda de amparo; y se emite un (1) voto en discordia por que se revoque la sentencia recurrida y, reformándola, se declare improcedente la demanda, dado que se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado (ONPE y JNE). 4 Los hechos materia del PAS seguido por la ONPE en contra de la OP ocurrieron bajo la vigencia de esta norma. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 6 Véase la sentencia recaída en el Expediente Nº 00197-2010-AA/TC. 7 Proyecto de Ley Nº 4780/2015-CR, que contiene la iniciativa legislativa sobre la ley que establece como conducta antidemocrática y prohibida la entrega u ofrecimiento de reglaos o dádivas en la actividad política (pág. 6). 8 HUAPAYA T APIA, Ramón y ALEJOS GUZMÁN, Oscar. Los principios de la potestad sancionadora a la luz del Decreto Legislativo Nº 1272 . En: Revista Círculo de Derecho Administrativo - PUCP. Pág. 65. 9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General . En: Gaceta Jurídica, 8va edición, diciembre 2009. Pág. 712. 2178329-1