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20 NORMAS LEGALES Domingo 28 de mayo de 2023 El Peruano / los/as propietarios/as, ni la liberación unilateral de sus obligaciones y deberes. Artículo 23.- Actos de la Junta de Propietarios23.1 La Junta de Propietarios y los actos relacionados con aquella se inscriben en el rubro F) denominado “Otros” de la partida del predio matriz, los cuales pueden ser materia de publicidad registral compendiosa. Los actos inscribibles de la Junta de Propietarios son regulados en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. 23.2 La formalidad para la adopción de los acuerdos de la Junta de Propietarios, así como el quórum necesario es regulado por el Reglamento Interno y supletoriamente por el Reglamento del presente Decreto Legislativo. 23.3 La Junta de Propietarios aprueba un Manual de Convivencia, para los/as propietarios/as y residentes respecto a sus unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, bienes y servicios comunes. Asimismo, aprueba otros manuales de uso y protocolos necesarios para la administración de la edi fi cación materia del régimen. Los citados manuales y protocolos no son inscribibles; sin embargo, deben estar en concordancia con el Reglamento Interno y lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. 23.4 En el ejercicio de la gestión ordinaria de los bienes comunes, el/la presidente/a de la Junta de Propietarios autoriza al/a la administrador/a o, a la persona que se designe para tales funciones, a realizar los actos necesarios para el ordenamiento, mantenimiento, reparación, renovación o sustitución de los mismos, en concordancia con el artículo 28 del presente Decreto Legislativo. 23.5 En cumplimiento de sus fi nes, la Junta de Propietarios puede adquirir o disponer de bienes inmuebles y muebles registrables. Para tal caso, se debe contar con la aprobación de los/as propietarios/as que representen más del 50% de los porcentajes de participación sobre los bienes comunes; salvo que, para el caso de bienes muebles registrables el Reglamento Interno establezca un porcentaje menor de aprobación o se autorice directamente al/a la presidente/a de la Junta de Propietarios. No se requiere autorización previa alguna en el caso de la adjudicación en pago de bienes a favor de la Junta de Propietarios, como consecuencia de las acciones seguidas para el cobro de cuotas de mantenimiento. 23.6 Si al autorizar la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables se precisa que los mismos tendrán la condición de bienes comunes; aun cuando no se haya efectivizado dicho destino, la posterior disposición de los mismos debe observar las exigencias previstas en los artículos 14 y 15 del presente Decreto Legislativo. Artículo 24.- Presidente/a de la Junta de Propietarios 24.1 Para el caso que exista pluralidad de propietarios, al momento de otorgar el Reglamento Interno, éstos designan, entre los integrantes de la Junta de Propietarios, al/a la presidente/a de la misma; mientras que, en el caso que todas las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva tengan al/a la mismo/a propietario/a, este/esta se desempeña como presidente/a de la Junta de Propietarios. 24.2 Una vez elegido/a el/la presidente/a de la Junta de Propietarios, este/esta se registra en el rubro correspondiente de la partida matriz del Registro de Predios, debiendo continuar en funciones hasta que se inscriba el/la nuevo/a presidente/a, salvo que deje de ser integrante de la Junta de Propietarios. 24.3 El/la presidente/a representa a la Junta de Propietarios en todos los aspectos que afectan a ella, cuyas funciones y atribuciones se regulan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Asimismo, goza de las facultades generales y especiales de la representación señalada en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil. Artículo 25.- Sesiones de la Junta de Propietarios Las sesiones de Junta de Propietarios presenciales o virtuales se instalan válidamente si reúnen el quorum requerido para su funcionamiento, de acuerdo a las formalidades que establezca el Reglamento Interno y supletoriamente el Reglamento del presente Decreto Legislativo.