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31 NORMAS LEGALES Domingo 19 de noviembre de 2023 El Peruano / CONSIDERANDO: Que según los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; Que el artículo 108 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y modi fi catorias establece la obligación del almacén aduanero de transmitir la información de los actos relacionados con la carga que reciben o deben recibir, en los casos y plazos previstos en su reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera; Que conforme al inciso d) del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y modi fi cado con Decreto Supremo N° 163-2016-EF, a partir del 20.10.2016, el almacén aduanero debe transmitir la información del acto relacionado con la salida del vehículo con la carga en el momento que se realizaba la salida, plazo que, con el Decreto Supremo N° 367-2019-EF, vigente a partir del 31.12.2019, se extendió hasta treinta minutos siguientes a su realización; Que el incumplimiento de la citada obligación se encuentra tipi fi cado como infracción por el literal c) del artículo 197 de la Ley General Aduanas y los códigos N18 y N19 de la Tabla de Sanciones, aprobada con Decreto Supremo N° 418-2019-EF, y antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1433, en el numeral 3 del inciso f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas y en la Tabla de Sanciones, aprobada con Decreto Supremo N° 031-2009-EF. Cabe indicar que actualmente corresponde aplicar una multa por cada documento de transporte y durante la vigencia de la Tabla de Sanciones anterior, una multa por cada transmisión o entrega no realizada; Que, adicionalmente, el numeral 15 del literal A.3 del rubro A de la sección VII del procedimiento general “Mani fi esto de Carga” DESPA-PG.09 (versión 7) precisa que el almacén aduanero transmite o registra la información de la salida del vehículo con la carga hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia, disposición que fue modi fi cada por Resolución de Superintendencia N° 000172-2021/SUNAT, vigente desde el 29.11.2021, para eximir al almacén aduanero de dicha obligación cuando se cumplan las condiciones previstas en el mismo numeral; Que con Informe Nº 000043-2023-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera indica que hasta el 28.11.2021 los almacenes aduaneros han incurrido en un alto porcentaje de incumplimiento de la obligación de transmitir la información de la salida de vehículos con la carga en el plazo fi jado legalmente; entre otras razones, debido a la modi fi cación de las condiciones y plazo aplicables, lo que podría haber afectado la predictibilidad sobre el alcance de la obligación; Que, asimismo, en el informe se señala que resulta conveniente aplicar la facultad discrecional, a la que se refi ere el primer considerando de la presente resolución, a fi n de incentivar a los almacenes aduaneros a cumplir con la obligación de transmisión de la información del acto relacionado “salida del vehículo con la carga” y que no resulten afectados con la imposición de una gran cantidad de multas que puedan poner en peligro su operatividad por perjuicios económicos y fi nancieros; Que, en el informe se concluye que es necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones cometidas por el almacén aduanero hasta el 28.11.2021, tipi fi cadas en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1433, y en los códigos N18 y N19 de la Tabla de Sanciones aprobada con Decreto Supremo N° 418-2019-EF, así como en el numeral 3 del inciso f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas antes de la citada modi fi cación y en el inciso F) del Anexo I de la Tabla de Sanciones aprobada con Decreto Supremo N° 031-2009-EF, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la presente resolución;Que el inciso c) del artículo 14 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 000042-2022/SUNAT, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas a expedir resoluciones mediante las cuales se de fi nan los criterios sobre la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modi fi catoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que no es necesario, en la medida que se trata de una norma que bene fi cia al operador de comercio exterior; Estando al Informe N° 000043-2023-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y conforme al literal c) del artículo 14 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT; SE RESUELVE:Artículo 1. Facultad discrecional Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones en las que ha incurrido el almacén aduanero por no transmitir la información relacionada con la salida del vehículo con la carga, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones en forma conjunta: Base Legal Infracción especí fi ca Condiciones LGATabla de sanciones Inciso c) artículo 197 LGA modi fi cada con D.Leg. N° 1433Código N18 Tabla de Sanciones, aprobada con DS N° 418-2019-EFNo proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19.- Se trate del acto relacionado “Salida del vehículo con la carga”.- La infracción haya sido cometida hasta el 28.11.2021.- Se haya transmitido la información omitida, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Inciso c) artículo 197 LGA modi fi cada con D.Leg. N° 1433Código N19 Tabla de Sanciones, aprobada con DS N° 418-2019-EFNo proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, si se subsana antes de cualquier requerimiento o noti fi cación de la Administración Aduanera.- Se trate del acto relacionado “Salida del vehículo con la carga”.- La infracción haya sido cometida hasta el 28.11.2021.- Se haya transmitido la información omitida, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Numeral 3, Inciso f) Artículo 192 (LGA antes del D.Leg. N° 1433)Inciso F) anexo I Tabla de Sanciones aprobada con DS N° 031-2009-EFNo transmitan o entreguen a la Administración aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normatividad vigente.- Se trate del acto relacionado “Salida del vehículo con la carga”.- La infracción haya sido cometida hasta el 30.12.2019.- Se haya transmitido la información omitida, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 2.- Devolución o compensación No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional.