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10 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de noviembre de 2023 El Peruano / privilegia la imposición de pena de vigilancia electrónica personal por sobre la pena privativa de libertad efectiva. Si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de ofi cio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal. En estos casos, la vigilancia electrónica personal puede ser revocada, conforme al literal b) del artículo 13 del presente Decreto Legislativo. 5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1., 5.2. y 5.4. se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipi fi cados en los artículos 107, 108, 108- A, 108-B, 108-C, 108-D, 111 tercer párrafo , 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3 , 122-B , 129-A al 129-P , 151-A , 152, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 176- B, 176-C , 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A , 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077; por los delitos tipi fi cados en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modi fi catorias; y, los previstos en los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo Nº 1106. 5.6. En los casos previstos en los numerales 5.2., 5.3. y 5.4, tampoco procede para: a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal. c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad. d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un bene fi cio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal. [...].” Artículo 6. Modi fi cación de la Ley Nº 30219, Ley que crea y regula el bene fi cio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad y modi fi ca diversos artículos del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería Modi fi car el artículo 2 de la Ley Nº 30219 en los siguientes términos: “Artículo 2. Requisitos para acceder al bene fi cio especial Para acceder al bene fi cio especial de salida del país, el interno extranjero solicitante que cumple pena privativa de libertad en el Perú debe contar con los siguientes requisitos: a) Que la condena que se le impuso no sea mayor de doce (12) años de pena privativa de libertad, siempre que se trate de la primera condena. b) Que haya cumplido de manera efectiva la mitad de la condena. c) Que se encuentre ubicado en la etapa de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.” Artículo 7. Modi fi cación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena Se modi fi can los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, bajo los siguientes términos: “Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores de diez (10) años , por una pena alternativa, cuando se trate de condenados internos en establecimientos penitenciarios que revistan determinadas condiciones previstas en la presente ley”. “Artículo 2. Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por fi nalidad posibilitar una adecuada reinserción social para aquellos condenados que hayan sido sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de diez (10) años , que además revistan ciertas características señaladas en la presente norma”. “Artículo 3. Procedencia El procedimiento especial de conversión de penas, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 52-B del Código Penal, procede de o fi cio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos: a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cinco (05) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no menor a cinco (05) y no mayor de diez (10) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; c) En el caso de condenados por el delito de omisión de asistencia familiar la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certi fi cación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certi fi cación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable lo previsto en el literal b) del párrafo fi nal del presente artículo; d) En el caso de personas condenadas por un delito culposo cuya pena sea no mayor de cuatro (04) años, la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una alternativa con la sola certifi cación del pago íntegro de la reparación civil y la multa, sin mediar el desarrollo de una audiencia. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo fi nal del presente artículo. El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipi fi cadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3 , 122- B, 129-A al 129-P , 151-A , 152, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C , 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A , 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipi fi cados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077. Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener la condición de reincidente o habitual, o b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, bene fi cio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”. Artículo 8. Incorporación de los artículos 208- A y 413-A al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 Incorporar los artículos 208-A y 413-A en el Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 208-A. Formas atenuadas En cualquiera de los delitos contra el patrimonio, a excepción de los previstos en los artículos 189 tercer párrafo,