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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (22/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de noviembre de 2023 El Peruano / Artículo 3. Modi fi cación de los artículos 268, 283 y 284 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957 Modi fi car los artículos 268, 283 y 284 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 268. Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).” “Artículo 283. Cesación de la prisión preventiva y revisión de o fi cio 1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria, transcurrido seis (6) meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido su cesación, revisa de o fi cio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure de la medida coercitiva. Para tales efectos, el juez convoca, dentro del tercer día de cumplido los seis (6) meses, a una audiencia virtual e inaplazable, salvo por razones estrictamente excepcionales. Esta se llevará a cabo con la concurrencia obligatoria del Ministerio Público, con conocimiento del imputado y su abogado defensor. En dicha audiencia se evalúa la subsistencia de los motivos que determinaron su imposición, así como si los elementos de convicción recabados con posterioridad inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268. 3. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274 , en lo que resulte pertinente . 4. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. 5. El Juez impondrá las correspondientes medidas o reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la fi nalidad de la medida. ” “Artículo 284. Impugnación1. El imputado y el Ministerio Público pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notifi cado, respecto al auto que se pronuncia sobre la solicitud de cesación de la prisión preventiva. En este supuesto, la apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dicta auto de cesación de la prisión preventiva. 2. En caso se dicte la cesación de la prisión preventiva en el marco de la revisión de o fi cio, el Ministerio Público puede interponer recurso de apelación dentro del tercer día de noti fi cado. La apelación impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva hasta que la impugnación sea resuelta. 3. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278 .” Artículo 4. Modi fi cación de los artículos 44, 45 y 47 del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 654 Modi fi car los artículos 44, 45 y 47 del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos: “Artículo 44. Redención de pena por el trabajo El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva. [...].” “Artículo 45. Redención de pena por estudio El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por un día de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios. [...].” “Artículo 47. Sobre la acumulación de la redención de pena por el estudio y el trabajo El bene fi cio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente, a excepción del interno que se encuentre en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que cuente con tres evaluaciones consecutivas favorables . Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.” Artículo 5. Modi fi cación de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal Se modi fi can los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, bajo los siguientes términos: “Artículo 4. Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesados y condenados que, además de cumplir con los requisitos que establece la presente norma para su imposición, no se encuentren previstos en una de las causales de improcedencia establecidas en los numerales 5.5 y 5.6. del artículo 5” “Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica personal 5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a diez (10) años. No procede en caso la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se re fi ere el numeral 5.5. [...]5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años. Asimismo, procede para los casos previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 52-B de Código Penal. [...]5.4. En el caso de personas procesadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez aplica como medida coercitiva más gravosa la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal. En el caso de personas condenadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez