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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (17/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Martes 17 de octubre de 2023 El Peruano / artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre el derecho fundamental a la participación política 2.2. El derecho a la participación política de los ciudadanos se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se mani fi esta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). La forma asociada de dicha participación se canaliza a través de las organizaciones políticas –partidos políticos y movimientos regionales– (ver SN 1.2.), las cuales deben estar debidamente inscritas en el ROP. 2.3. Asimismo, estas constituyen el medio para la participación política de los ciudadanos y base del sistema democrático (ver SN 1.3. y 1.4.). Son una forma de agrupación que poseen reconocimiento constitucional y tienen la fi nalidad asignada por ley de coadyuvar a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.). 2.4. Así, una organización política no es una asociación común, sino una conjunción de ciudadanos que goza de un tratamiento especial en la legislación peruana, fundamentalmente, en la normativa contenida en la LOP, la cual prevé el procedimiento para su inscripción, organización interna básica, vida partidaria, elección de los dirigentes y hasta la a fi liación de sus militantes, entre otros aspectos. 2.5. Cabe precisar que el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas (ver SN 1.2.), en primer lugar, comprende un mandato de que tanto sus candidatos como directivos deben de provenir de un proceso de democracia interna y, en segundo lugar, la importancia de que se produzca una renovación obligatoria de los cargos directivos cada cierto tiempo. Esto a fi n de que las dirigencias de las agrupaciones políticas no sean identi fi cadas como órganos de carácter perpetuo, a la par de que los a fi liados puedan acceder a su representación siempre que cumplan con los requisitos que establezca la LOP, el Estatuto y el Reglamento partidario. 2.6. Ahora bien, el deber de renovación de directivos contenido en el artículo 25 de la LOP ha sido, a su vez, reglamentado en el artículo 98 del Reglamento del ROP que dispone que la DNROP suspende la atención de las solicitudes de modi fi cación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mandato de sus directivos vencidos, hasta que cumplen con solicitar la inscripción correspondiente. Esto es así en la medida que sólo puede proceder una modi fi cación de la correspondiente partida registral si es solicitada por un CEN vigente. Respecto de la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.7. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.8. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del JNE que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política. Sobre el cuestionamiento al pronunciamiento de la DNROP 2.9. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, emitir pronunciamiento y determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a la suspensión del trámite de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica de la OP respecto a la inscripción de directivos, se encuentra conforme a ley (ver SN 1.10. y 1.11.); en ese sentido, corresponderá determinar si los miembros del CEN se encuentran con mandatos vencidos (ver SN 1.13.). 2.10. Conforme a lo establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.11. y 1.12.) la DNROP está a cargo, entre otros, del procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas, así como de la atención de las solicitudes de modi fi cación de partida electrónica, de ser el caso. 2.11. Con relación a este último, el artículo 4 La LOP (ver SN 1.6.) y el artículo 96 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.) establecen la posibilidad de modi fi car la partida electrónica de una organización política con la fi nalidad de inscribir, entre otros, el nombramiento de representantes, directivos, tesoreros, personeros. Para ello deberá observarse, entre otros, el principio de tracto sucesivo (ver SN 1.10.). 2.12. De acuerdo con este principio, para inscribir el nombramiento de las personas señaladas en el considerando precedente, debe encontrarse inscrito el acto previo que lo sustenta, es decir, el nombramiento debe provenir de un acto válidamente emitido, con observancia de las leyes y disposiciones estatutarias. En ese sentido, para que el acto se considere válido sus otorgantes deben tener la competencia; de lo contrario, el acto deviene indefectiblemente en nulo. A su vez, dicho principio conlleva al cumplimiento de verifi cación de la inscripción del acto previo necesario para su extensión. 2.13. En el presente caso, se advierte que el señor personero solicitó la inscripción de doña Luzmila Yalu Ayay Casas y don Carlos Adeval Zafra Flores en los cargos directivos de tesorera titular y de responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios del Estado, de la OP, respectivamente, debido a la renuncia de don Rubén Herrada Tello, tesorero titular de la citada organización política. 2.14. Al respecto, el estatuto partidario (ver SN 1.17.) establece que el CEN es el órgano competente para designar a los tesoreros titular y alterno. Bajo ese marco, de la revisión de autos, se advierte que el acuerdo de modi fi cación de partida electrónica para inscribir a doña Luzmila Yalu Ayay Casas como tesorera titular y a Carlos Adeval Zafra Flores como responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios del Estado fue adoptado, por unanimidad, por don Roberto Helbert Sánchez Palomino, don Paúl Percy Fernández bravo, doña Giannina Avedaño Vilca, doña Luzmila Yalu Ayay Casas, don Raúl del Castillo Alatrisa, don Carlos Adeval Zafra Flores, doña Paula Honoria O’Higgins Luyo, don Saúl Andrés Armacanqui Morales y don Wilfredo Barrionanuevo Tacunan, miembros del CEN de la OP, y suscrito por el presidente y secretario general el partido y por don Carlos Adeval Zafra Flores, conforme se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria del CEN del 9 de junio de 2023. 2.15. Con relación a la competencia de los miembros de dicho órgano partidario en términos del periodo de vigencia de mandatos como primera condición a veri fi car, de autos se tiene que, el 13 de abril de 2018, la OP solicitó la inscripción de los directivos del CEN electos para el periodo comprendido del 1 de octubre de 2017 al 30 de setiembre de 2021, de acuerdo con el Acta del Congreso Nacional Ordinario del 1 de octubre de 2017, cuyo procedimiento concluyó con la emisión del Asiento N° 28 de la Partida Electrónica 5 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, del 23 de abril de 2018. Asimismo, se advierte que el 2 de agosto de 2021, la OP solicitó la inscripción de directivos del CEN en mérito a la elección de miembros reemplazantes, debido a la renuncia de sus titulares elegidos por el periodo antes señalado, que concluyó con la emisión del Asiento N° 43 de la citada partida. 2.16. Ahora bien, el artículo 25 de la LOP y el artículo 98 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7. y 1.13.), establecen que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de los directivos elegidos para su inscripción ante el ROP. La DNROP suspende la atención de las solicitudes de