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101 NORMAS LEGALES Viernes 27 de octubre de 2023 El Peruano / Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 25 de agosto de 2023, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 046-2023-MPA, alegando esencialmente lo siguiente: a) Fue sometido a un procedimiento disciplinario y sancionado en mérito a las disposiciones del RIC aprobado por Ordenanza Municipal 1311. b) Sin embargo, el íntegro del RIC no fue publicado en el diario encargado de los avisos judiciales de la ciudad de Arequipa, siendo que lo único que se publicó fue el texto de la Ordenanza Municipal 1311, en el diario La República el 1 de abril de 2023. c) Así las cosas, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM, que establece que las ordenanzas municipales de nivel provincial deben publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. d) Siendo que el texto del RIC no fue publicado conforme al artículo 44 de la LOM, este no ha surtido sus efectos y, por lo tanto, no tiene fuerza de ley. e) Por otro lado, la disposición de inicio del procedimiento disciplinario fue emitida solo por dos (2) miembros de la comisión investigadora -integrada por tres-, lo cual evidencia que ha sido emplazada por una autoridad incompetente. f) Su derecho de defensa se vio afectado porque en la sesión extraordinaria de concejo no se prestó facilidades para que su abogado pueda culminar el informe oral completo de su defensa por interrupción de la regidora doña Yolanda Lozada Stambury. g) Se afectó su derecho a la prueba, pues la comisión investigadora no corrió traslado a la señora recurrente sobre la oposición que formuló contra los medios fotográ fi cos ofrecidos por ella. Tampoco fue convocado a las diligencias de las declaraciones testimoniales que tomó la comisión investigadora ofrecidos por ambas partes. h) Del mismo modo, no fue convocado a las diligencias de visualización del CD que contiene el audio presentado por la señora recurrente. Tampoco se convocó a otros testigos de los hechos, máxime si varias decenas de personas habrían asistido al evento del 25 de mayo de 2023. i) La comisión investigadora no realizó una inspección ocular del lugar de los hechos. j) Se ha afectado el derecho a la motivación resolutoria, pues en el Acuerdo de Concejo N° 046-2023-MPA no se ha fundamentado ninguna decisión, habiéndose efectuado la exposición de una fórmula general, vaga y vacía. k) En el informe fi nal de la comisión investigadora se omitió valorar las pruebas testimoniales y fotográ fi cas haciendo uso de la sana crítica. Así, no valoró las fotografías presentadas por su persona, en la que se evidencia el trato respetuoso hacia la señora recurrente. l) Tampoco valoró la fotografía en donde se observa la presencia de un personal del serenazgo en el evento del 25 de mayo de 2023, aduciendo que no se podía aseverar de quién se trataba dicho personal. m) Los testigos que ofreció eran para acreditar las circunstancias y no los hechos en sí mismos, teniendo en cuenta que las circunstancias tienen incidencia en la valoración lógica de un solo testigo y en las cualidades personales del denunciado. n) La comisión investigadora ha corroborado la declaración de doña Luz Natividad Vilca Mamani considerando su propio testimonio. Asimismo, ha cuestionado la declaración de doña Miriam Vera en el sentido de que no conocía la cantidad exacta de los asistentes al evento del 25 de mayo de 2023. o) No existe prueba directa de los presuntos gritos hacia la señora recurrente, máxime si se trataba de un evento con 30 a 50 personas. p) Se ha vulnerado el principio de la interdicción de la arbitrariedad al momento de cali fi car la conducta infractora e imponer la sanción, especí fi camente, sobre la prohibición de la reforma en peor.q) Así, en la sesión extraordinaria de concejo del 25 de julio de 2023, el señor alcalde no votó y dispuso que tampoco lo hicieran los regidores implicados. En cuanto al plazo de suspensión, siete (7) regidores votaron a favor de 20 días, mientras seis (6) votaron a favor de 30 días, pero en el acta se registró un resultado distinto, lo cual fue observado. r) Aunado a ello, tres regidores presentaron un recurso de reconsideración, bajo el argumento de que se requería de 11 votos para imponer la sanción de 30 días naturales. Por ello, en la sesión extraordinaria de concejo del 7 de agosto de 2023, el concejo municipal volvió a tratar el tema de quatum de la sanción, pero esta vez decidió suspender por treinta (30) días naturales al señor regidor, por once (11) votos a favor. s) Los miembros de la comisión investigadora tenían la obligación de abstenerse porque adoptó la primera decisión y también la segunda, esto es, suspenderlo y sancionarlo, por lo que contravinieron lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), puesto que ellos ya habían adelantado su opinión respecto a la solicitud de suspensión. 2.2. Con los escritos presentados el 5 y 20 de octubre de 2023, don Walter Andrés Paz Valderrama se apersonó a esta instancia como abogado del señor recurrente. CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente: Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […]24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […]d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado]. 1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula: La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. El artículo 5 establece que: Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: […]q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley. En el Código Procesal Penal1.5. El numeral 2 del artículo 326 re fi ere lo siguiente: