TEXTO PAGINA: 79
79 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2023 El Peruano / 16. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la confi guración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes, […]. [Resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6. y 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal - Virtual, del 24 de julio de 2023, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6. y 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia. Sobre la participación de doña Rocío del Carmen Chávez Avilés como abogada del señor solicitante en procedimiento de vacancia 2.4. La señora regidora cuestiona la legitimidad de la abogada Rocío del Carmen Chávez Avilés para oralizar o sustentar el pedido de vacancia formulado en la sesión extraordinaria de concejo del 24 de julio de 2023, pues refi ere que no se le debió haber concedido el uso de la palabra, toda vez que no existió designación expresa por parte del señor solicitante para que lo represente en la sesión de concejo extraordinaria de la mencionada fecha, habida cuenta de que este no asistió. 2.5. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 0015-2023-CM/MPJ, del 24 de julio de 2023, se advierte que el señor solicitante no asistió a la citada sesión, no obstante, se veri fi ca también que doña Rocío del Carmen Chávez Avilés, con colegiatura CAL Nº 88838, abogada que suscribió la solicitud de vacancia, participó en su representación, señalando lo siguiente: […] vengo en representación por mi patrocinado el sr. Antonio Cárdenas Escobar, identi fi cado con DNI 46372558, el cual solicita la vacancia en el cargo de la segunda regidora de la Municipalidad Provincial de Jauja, quien en estos momentos no se encuentra en esta tarde debido a cuestiones de seguridad, en todo caso debo manifestar, con apoyo de diapositivas, que mi patrocinado en estos últimos días ha sido víctima de hostigamiento y acoso tanto en su domicilio y en su trabajo, asimismo, ha sido víctima de acoso por medios de comunicación Whatsaap , podemos evidenciar allí en las imágenes que presento donde se le observa a la señorita regidora y a su señora madre en las inmediaciones de su centro de trabajo, así como también a la señorita Estefany y su señora madre se han acercado a su domicilio pretendiendo hacerle cambiar de postura, en la imagen podemos ver, como sabemos todos aquí tenemos una carta donde va dirigida al Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Jauja y expresamente lo fi rma el sr. Antonio Cárdenas pero mi patrocinado en ningún momento ha remitido o tenía conocimiento de esta carta por lo cual se advierte que la señorita regidora ha intentado persuadir a mi patrocinado para que deslegitime su solicitud de vacancia razones por la cual mi patrocinado no se encuentra en esta digna sala, continuando así como también quien les habla está debidamente acreditada toda vez que me he apersonado al proceso y como ustedes tienen a la mano la solicitud de vacancia he sido quien ha fi rmado el escrito […]. 2.6. Sobre el particular, no obra en el expediente escrito de designación por parte del señor solicitante para oralizar el contenido de la solicitud de vacancia presentada en el procedimiento válidamente incoado; no obstante, es preciso señalar que el artículo 81 del CPC (ver SN 1.8.) –aplicable supletoriamente a dicho procedimiento– establece que se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación si la persona por quien se comparece tiene razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga; situación en la que, conforme a lo expresado en la sesión de concejo, se encontraría el señor solicitante, que no ha sido cuestionado ni rechazado por el órgano de primera instancia. 2.7. Asimismo, los artículos 171, 172 y 176 del CPC (ver SN 1.9.) precisan que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley y que esta se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo; en ese orden, se advierte que la cuestión que hoy plantea y que supondría la falta de legitimidad o facultades de doña Rocío del Carmen Chávez Avilés para oralizar el contenido del pedido de vacancia del señor solicitante, no fue discutida en la primera oportunidad que tuvo la señora regidora, ello es así, pues conforme se advierte de la citada acta la referida letrada expresó los motivos de ausencia de su representado, lo que no fue cuestionado por la hoy recurrente más aún si se advierte la intervención de la defensa técnica. 2.8. Cabe precisar que el artículo 173 del CPC (ver SN 1.9.) exige que quien formula la nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, pues para para que exista nulidad procesal no basta solo con el quebrantamiento de la forma, también se requiere que se produzca un perjuicio a la parte. Así, no procede la nulidad invocando meramente la ley procesal, el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio