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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (28/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2023 El Peruano / la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo estado de derecho (ver SN. 1.17). 2.26. Respecto al punto i), de la revisión de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, se advierte que, en el punto II. Análisis del caso concreto, apartado “norma aplicable”, se señaló lo siguiente: […] En virtud de lo expuesto, y atendiendo a los principios de tipicidad, causalidad y culpabilidad, a fi n de resolver el presente PAS, resulta necesaria la evaluación de los siguientes aspectos: a) Si la OP tiene o no una cuenta en el sistema fi nanciero, a fi n de determinar la con fi guración de la conducta típica imputada; b) En caso no tuviera esa cuenta, si esta situación se deriva de una conducta omisiva o activa de la OP; c) Si la OP no tiene una cuenta en el sistema fi nanciero por culpa o dolo; d) Si media alguna condición eximente de responsabilidad. 2.27. Ahora bien, con relación a estos dos últimos puntos, del apartado “consideraciones para resolver”, se advierte que la ONPE, contrario a lo señalado por la señora personera emitió los siguientes fundamentos: Consideraciones para resolver […]Siendo así, la información complementaria que la OP remitió tampoco brinda su fi cientes elementos de convicción para considerar que la responsabilidad de no tener una cuenta en el sistema fi nanciero no recaería en la misma. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y considerando que el alegato principal de la OP es que la responsabilidad no estaba adentro de su esfera de dominio, este y los argumentos que se le derivan quedan desvirtuados; Por otro parte, la OP también alegó que resulta “hasta cierto punto arbitrario” colocarla en la misma situación que los demás partidos políticos, puesto que los innumerables procesos judiciales que atraviesa pudieron incidir en la decisión de las entidades bancarias para no acceder a sus solicitudes; Dicho argumento no resulta su fi ciente para acreditar su falta de responsabilidad, toda vez que de la lectura de las respuestas de las entidades fi nanciera no hacen referencia expresa de la situación legal de la OP; por lo que lo alegado por esta se limita a ser una especulación a fi n de justi fi car su incumplimiento. Siendo así, dicho argumento también queda desacreditado; En síntesis, al estar acreditada la comisión de la conducta omisiva constitutiva de infracción por parte de la OP y que esta situación se deriva de su negligencia, existen elementos de convicción su fi cientes para determinar su responsabilidad por la infracción imputada en el informe fi nal de instrucción. 2.28. En ese orden, no se advierte la omisión alegada y menos aún vulneración del derecho a la debida motivación respectiva, por el contrario, se evidencia que, en el pronunciamiento materia de cuestionamiento, así como en la Resolución Jefatural N° 000149-2023- JN/ONPE, objeto de presente impugnación, la ONPE al analizar si la con fi guración de la conducta típica se derivaba una conducta omisiva o activa atribuible a la OP concluyó que esta no habría actuado con la su fi ciente diligencia, por lo que se deriva de su negligencia; siendo ello así, resulta mani fi esto, en el sentido ya expuesto y reproducido, que sí existe motivación respecto a la culpa de la OP, por lo que corresponde desestimar dicho argumento alegado en el recurso de apelación. 2.29. Respecto al punto ii), se debe señalar que constituye un deber de la administración pública respetar los principios que orientan su potestad sancionatoria, así como las demás normas aplicables al procedimiento administrativo sancionador, sobre todo aquellas reglas eximentes de responsabilidad que el propio TUO de la LPAG contempla en su artículo 257 (ver SN 1.13.). 2.30. Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, se veri fi ca que el apartado “consideraciones para resolver” la ONPE precisó que, “En síntesis, al estar acreditada la comisión de la conducta omisiva constitutiva de infracción por parte de la OP y que esta situación se deriva de su negligencia, existen elementos de convicción su fi cientes para determinar su responsabilidad por la infracción imputada en el informe fi nal de instrucción” y que “a mayor abundamiento, en el presente caso, no existen elementos probatorios que permitan discutir una eventual aplicación de las otras causales eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 257 del TUO de la LPAG”. 2.31. Sobre el particular, del estudio de autos no se advierte que la OP en los escritos de descargo haya alegado la existencia de causas eximentes de responsabilidad determinadas en el artículo 257 del TUO de la LPAG y, por tanto, el ofrecimiento de medios probatorios que pudieran acreditar tales a fi rmaciones. Dichas conclusiones también fueron precisadas en la Resolución Jefatural N° 000149-2023- JN/ONPE. 2.32. Por el contrario, se veri fi ca que a recién a través del recurso de reconsideración alegó que no se ha motivado si se está ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, no obstante, este órgano electoral no puede dejar de advertir que en el escrito de apelación la señora personera señala que corresponde analizar las seis (6) causas que eximen la responsabilidad, lo que resta consistencia a su discurso argumentativo con relación a la delimitación sobre la que debería versar el deber de motivación. 2.33. Cabe señalar que, de acuerdo a los argumentos de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, se abstrae que, al haberse veri fi cado que la OP incumplió con el deber de tener con una cuenta en el sistema fi nanciero, se produjo el quebrantamiento del principio de presunción de licitud del actuar de la OP, por lo que le correspondía la carga de la prueba respecto de la acreditación de su cumplimiento o de la alegación de posibles causas eximentes o atenuantes de responsabilidad, lo que en el caso de autos no se evidencia, de allí que no resulta veraz que la resolución materia de cuestionamiento no se haya pronunciado -de manera motivada- sobre los eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG, por lo que el agravio invocado deviene en insubsistente. 2.34. Sin perjuicio de ello, es menester precisar que el caso fortuito y fuerza mayor como supuestos eximentes de responsabilidad con fi guran una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta o infracción, pues el resultado imputado sería originado por la concurrencia de condiciones externas que son imprevisibles e irresistibles. 2.35. Con relación a dichas características, Morón Urbina indica que: “La imprevisibilidad se da cuando existen hechos fuera de lo ordinario: situaciones que no pudieron preverse mientras que la irresistibilidad está vinculada a la imposibilidad de evitar el hecho a pesar de las medidas tomadas. Ambas, características, junto con la extraordinariedad , son compartidas en el caso fortuito y en la fuerza mayor”. 2.36. En ese sentido, se considera que en caso de que se veri fi que un incumplimiento intencional al deber legal impuesto a la OP, no se con fi guraría un suceso de caso fortuito o fuerza mayor, dado que el hecho infractor pudo ser evitado por esta, puesto que se encontraba a su alcance el haber tomado las medidas necesarias para evitar su ocurrencia. 2.37. A dichas condiciones externas del eximente de responsabilidad, es preciso añadir la importancia de verifi car el actuar de la OP con la debida diligencia, puesto que le corresponde el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a evitar los resultados infractores que pudieran provenir del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que toda producción de un resultado típico que no se deba, al menos a un comportamiento culposo e imprudente, debe considerarse como fortuita o de fuerza mayor y, en consecuencia, excluirse de lo sancionadoramente relevante. 2.38. Sin embargo, en el caso concreto se ha determinado que la actuación omisiva de la OP y constitutiva de infracción leve respondió a la falta de diligencia en la tramitación de la apertura de una cuenta en el sistema bancario conforme lo establece el artículo 32 de la LOP; por lo que, aunado a que no se ha cumplido con precisar alegación mínima en el estadio