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74 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2023 El Peruano / 2.13. El análisis de instrumentales, se veri fi ca que, aunque la OP realizó gestiones tendientes a la apertura de una nueva cuenta en el sistema fi nanciero a través de los citados documentos, recién el 12 de octubre de 2022, es decir, con fecha posterior, incluso al inicio del PAS, logró abrir las cuentas N° 80510900000101478764 y 00-015-048379, en la Caja Municipal de Sullana y en el Banco de la Nación, respectivamente; de ahí que, con independencia de las razones que motivaron dicho incumplimiento y conforme también lo ha señalado el a quo , es posible abstraer que, durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2020 al 12 de octubre de 2022, la OP no tuvo una cuenta en el sistema fi nanciero, por lo que, en efecto, se encontraría dentro del supuesto de infracción establecida en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP. 2.14. Cabe señalar que el supuesto de hecho de la infracción supone acreditar que la OP no tiene una cuenta en el sistema fi nanciero, contrario sensu , no será objeto de sanción si se veri fi ca que la OP tiene en cuenta bancaria. 2.15. En el caso de autos, se logra acreditar que la OP no tuvo una cuenta en el banco desde diciembre 2020 hasta octubre de 2022, dado que las que tuvo en el Banco BCP (193-2340770-1-50 y 193-2396771-0-06) fueron cerradas por dicha entidad, por lo que entendiéndose esta como aquella situación que se produce por acuerdo de partes o de manera unilateral de dar por concluido el contrato de cuenta corriente, en puridad, la OP ya no contaba con ninguna cuenta bancaria antes de la presentación de la información fi nanciera de aportaciones/ingresos y gastos de la primera entrega de la campaña electoral de las Elecciones Generales 2021 que acaeció el 19 de marzo de 2021 (ver SN 1.8.), tal como se señala en el Informe sobre las Actuaciones Previas N° 000001-2022-PAS-EG2021-SGTN-GSFP/ONPE, fecha en la que ya debía contar con una para fi nes de fi scalización- y al inicio del PAS, esto es, el 25 de mayo de 2022. 2.16. Así, contraria a las conclusiones a la que arriba la OP, a través de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, no se sancionó por “no reabrir o por la no reapertura de una nueva cuenta bancaria”, sino por verifi carse la conducta omisiva constituida en “no tener una cuenta en el sistema fi nanciero”, la que se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, precepto normativo que satisface el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad, determinándose como hito de incumplimiento o comisión de la infracción desde que la cuenta primigenia fuera cancelada. 2.17. Cabe señalar que la importancia de que las organizaciones políticas sean titulares de cuentas bancarias en el sistema fi nanciero radica en el fortalecimiento del principio de transparencia de los ingresos y aportes que reciban como actores políticos; así también, dadas las características propias de dicha cuenta bancaria, solo en caso de que se aperture y que esta se mantenga activa permanentemente, permitirá a la ONPE como órgano fi scalizador ejercer adecuadamente las funciones que la ley le encarga respecto del fi nanciamiento público y aportes privados, como objeto de reforma electoral (ver SN 4.1.4.). Siendo necesario resaltar que se ha señalado, en reiterada jurisprudencia 5 , que las organizaciones políticas tienen el deber de colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo. 2.18. Dicha exigencia se encuentra contenida en el artículo 32 de la LOP, modi fi cada a través de la Ley N° 31046, publicada el 26 de septiembre de 2020; sin embargo, ya se contaba con tal mandato desde la primigenia publicación de la LOP, el 1 de noviembre de 2003. A tales efectos y considerando que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, y por tanto se presume conocida desde dicho hito, la OP debió adecuarse a la exigencia normativa electoral en su debida oportunidad. 2.19. Si bien, la OP señala que cursó diversas cartas para aperturar una cuenta en el sistema fi nanciero, pero que no obtuvo respuesta favorable y en algunos casos no se recibió respuesta alguna, además de indicar que cada entidad bancaria cuenta con sus propios plazos y lineamientos internos, lo cierto es que dichas circunstancias son estrictamente atribuibles a cada organización política, pues ello se materializa en el deber de debida diligencia en la ejecución de los trámites para el acatamiento de la ley y sus fi nes, más aún si de acuerdo al Informe N° 001226-2022-SGVC-GSFP/ONPE, del 23 de junio de 2022, se precisó que “De un total de 12 partidos políticos con inscripción vigente en el ROP se ha podido detectar que 2 de ellos, aún están pendientes de regularizar la apertura de sus cuentas bancarias”, por lo que no se evidencia imposibilidad por parte de la totalidad de las entidades bancarias para la gestión de apertura de cuentas bancarias. 2.20. Aunado a ello, en el caso especí fi co de la OP, se advierte que esta no actuó de manera diligente en el trámite de apertura de una cuenta bancaria, pues se observan plazos intermitentes de envíos de comunicación y requisitos para dichos efectos, como en es el caso de los correos electrónicos cursados al BBVA Continental desde 23 de febrero, 30 de abril, 10 de mayo, 4 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2021, así como también la presentación de diversas solicitudes a partir del 11 julio y 24 agosto de 2022, es decir, dos años después del cierre de sus cuentas en el BCP. Refuerza dicha tesis que la solicitud de apertura de cuenta realizada a la Caja Municipal de Sullana fuera realizada el 20 de setiembre de 2022 y obtenida en 12 octubre del mismo año, conforme señala la propia OP, es decir, dentro de un marco temporal razonable; lo que evidencia la negligencia del partido político en la ejecución de las acciones destinadas al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.21. Por lo expuesto, se evidencia que la OP incumplió con su obligación de tener una cuenta en el sistema fi nanciero para efectos de fi nanciamiento público directo y fi nanciamiento privado debido a su actuar poco diligente en la tramitación de sus solicitudes de apertura de cuenta, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE, a través de la cual se sancionó a la OP -por incurrir en la infracción leve establecida en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP-, no vulnera el principio de legalidad ni el subprincipio de tipicidad como alega la señora persona. Sobre la debida motivación, la determinación de culpa o dolo en la conducta y las condiciones eximentes de responsabilidad 2.22. Por otro lado, la señora personera alega que en ningún extremo de la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE la ONPE analizó: i) si la OP no tiene una cuenta en el sistema fi nanciero por culpa o dolo, y ii) si medió alguna condición eximente de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, lo que además supondría la vulneración a la debida motivación. 2.23. El artículo IV del Título Preliminar del citado cuerpo normativo establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN. 1.9.). 2.24. Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1. del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado (ver SN 1.12.). 2.25. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para