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71 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2023 El Peruano / la precisa de fi nición de la conducta que la ley considera como falta (...)” (Exp. N° 2050-2002-AA/TC-Fundamento Jurídico N° 9). El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que de fi nen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. 1.16. En el fundamento 3 de la Sentencia, recaída en el Expediente N° 2758-2004-HC/TC, se precisó: 3. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se con fi gura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 1.17. En el fundamento 4 de la STC recaída en el Expediente N° 04123-2011-PA/TC se concluyó: 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico- administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación su fi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insu fi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional su fi ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495- 2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signi fi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero su fi ciente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justi fi can la decisión tomada”. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.18. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , emitir pronunciamiento y determinar si la decisión adoptada por la ONPE, con relación a la sanción de multa de cinco (5) UIT) impuesta a la OP, por no tener una cuenta en el sistema fi nanciero prevista como infracción leve en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, fue emitida con arreglo a derecho. Sobre el principio de legalidad, el subprincipio de tipicidad y las gestiones de la OP para la apertura de una cuenta en el sistema fi nanciero 2.2. La señora personera alega que la sanción impuesta con la Resolución Jefatural N° 000004-2023-JN/ONPE vulnera el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad; toda vez que, con dicha decisión, la ONPE habría interpretado extensivamente el supuesto de infracción previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, pues este no regula como infracción “el no reabrir o la no reapertura de una nueva cuenta bancaria luego de que la primigenia hubiera sido cerrada” y tampoco establece un plazo legal para tales efectos, situación en la que se encontraría la OP dado que sí contaba con una cuenta bancaria pero que fue cancelada. 2.3. De conformidad con lo prescrito en la Constitución Política, nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley (ver SN 1.1.). 2.4. Sobre dicha base, el principio de legalidad se consagra no solo como principio que informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, sino como derecho subjetivo constitucional garantizando que toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa y estricta; y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (ver SN 1.16). 2.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional (ver SN. 1.14.) ha señalado que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si no está previamente determinada en la ley; también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, mencionándose, además, que este principio impone tres exigencias: la