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80 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2023 El Peruano / sufrido y exponer el interés que procura obtener con su declaración. No obstante, la señora regidora no ha señalado el perjuicio que le causaría o la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, más aún si se advierte que se ha oralizado la solicitud de vacancia que fuera puesta de su conocimiento a través de la Carta Nº 160-2023-SG/MPJ, del 22 de junio de 2023, con la que se le convocó a la sesión extraordinaria de concejo del 24 de julio del mismo año; aunado a ello, se advierte del contenido del acta de dicha sesión que tanto la señora regidora como su abogado patrocinante pudieron replicar e incluso formularon preguntas a la abogada Rocío del Carmen Chávez Avilés, cuya legitimidad para participar en dicha sesión hoy cuestiona. 2.9. En ese orden, en atención al principio de trascendencia de la nulidad (Ver SN 1.9.), al no advertirse acto procesal cuyo vicio de nulidad que pueda afectar al procedimiento de vacancia, corresponde, en consecuencia, efectuar análisis del fondo de la controversia. Sobre la causa de vacancia atribuida a la señora regidora 2.10. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Jauja, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora regidora, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley. 2.11. Respecto a la referida causa, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.11.). 2.12. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que –cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores– determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.13. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, la cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y administrar (ver SN 1.10). 2.14. En el presente caso, conforme a los cargos señalados y delimitados en la solicitud de vacancia y sobre el que versará el pronunciamiento del Ad Quem , se atribuye a la señora regidora el haber ejercido funciones administrativas y ejecutivas por los siguientes hechos: - Hecho 1: haber solicitado la separación de don Jhon Alanya Ramos y don Hansel Lee Cordero Barzola como gerente de Desarrollo Económico y gerente de Personal, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Jauja, por considerar que no cumplen con las exigencias mínimas ni el per fi l para tales cargos, lo que no permite el desarrollo de la gestión municipal. - Hecho 2: haber ordenado a don Hugo Alejandro Gamarra Ponce, servidor de la municipalidad, apersonarse al camal municipal, a fi n de revisar y solicitar las grabaciones que contienen las DVR de las cámaras operativas de la citada instalación. - Hecho 3: hacer uso indebido de las instalaciones y los bienes municipales junto con doña Maria Teresa Torres Espinoza, su madre.Cabe precisar que, en la sesión extraordinaria de concejo, la señora abogada del señor solicitante introdujo como cuarto hecho que la señora regidora y su señora madre habrían despachado en la Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad, además de haber fi rmado los talonarios de alcabala. Al respecto, si bien es cierto que dicha imputación fue trasladada a la autoridad cuestionada, quien en ejercicio de su derecho de defensa presentó réplicas, no es menos cierto que no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, tanto más si el concejo municipal ha emitido pronunciamiento de fondo sobre un nuevo pedido de vacancia en una etapa en la que se tramitaba una solicitud sobre hechos distintos, y que la sustrae del trascurso establecido, recortando el derecho de las partes al debido procedimiento. Por tanto, para los efectos de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará únicamente respecto de los hechos que fueron base del escrito de traslado y objeto de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo. 2.15. En ese sentido, corresponde veri fi car si concurre el primer elemento materia de evaluación, esto es, si la señora regidora realizó actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. 2.16. Con relación al hecho 1, de la revisión de los actuados, se observa que, a través del escrito presentado el 25 de mayo de 2023, dirigido al Concejo Provincial de Jauja, la señora regidora señaló lo siguiente: […] Para asumir el cargo de Gerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Jauja, se requiere de una experiencia no menos de 3 años, para el cargo de Gerente de Personal, en esa misma situación, se requiere una experiencia similar, por lo que habiendo revisado los documentos de los funcionarios Jhon Alanya Ramos y Hansel Lee Cordero Barzola, se advierte que los mismoS no cumplen con las exigencias técnicas para asumir el cargo , por lo cual, no son idóneos para ejercer la función pública dentro de la Municipalidad en calidad de Gerentes, y ello se muestra con los diferentes tropiezos en los que incurren estas áreas, lo cual no permite el desarrollo de la gestión que venimos ejerciendo . Sin embargo, si bien los mismos gozan de su entera con fi anza, debe dejarse a salvo que puedan permanecer apoyando a la gestión, pero en base al per fi l al que se acomode su experiencia, pero de manera inmediata solicito: la separación de estos funcionarios. [Resaltado agregado] 2.17. Ahora bien, de conformidad con los artículos 2, 4 y 5 del artículo 10 la LOM (ver SN 1.4.), los regidores se encuentran habilitados para formular pedidos y desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, así como pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal. 2.18. En ese sentido, se observa que los pedidos y sugerencias por parte de los miembros del concejo municipal, así como el ejercicio de funciones de fi scalización sobre la gestión municipal, constituyen atribuciones propias de los regidores, tal como lo prevé el numeral 2 y 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), ergo, no constituyen labores ajenas a la función de regidores. 2.19. Así las cosas, del contenido integral del escrito del 25 de mayo de 2023, no se logra veri fi car que la señora regidora haya dispuesto el cese o retiro de don Jhon Alanya Ramos y don Hansel Lee Cordero Barzola en los cargos de gerente de Desarrollo Económico y gerente de Personal de la Municipalidad Provincial de Jauja, sino que, en su lugar, presentó una solicitud (pedido) dirigida al concejo municipal relacionada a la fi scalización de la gestión municipal, a través de la cual puso en conocimiento las presuntas irregularidades en la designación de funcionarios, el incumplimiento de los requisitos mínimos, falta de idoneidad para ejercer función pública y las contravenciones normativas que se estarían generando, proponiendo y solicitando su “separación”, lo que no constituye propiamente una labor ejecutiva o administrativa, como sí lo constituiría, por ejemplo, la emisión de un acuerdo de concejo que disponga el cese