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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (08/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Viernes 8 de setiembre de 2023 El Peruano / Coactivo N° 061-2014/MA/SAT, se contaba hasta el 06 de setiembre de 2018 (05 años). C. SOBRE EL PLAZO DE INICIO DE ACCIONES DISCIPLINARIAS: El artículo 92° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, establece: “La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado”; siendo así, el Principio de Irretroactividad previsto (inicialmente) en el numeral 5 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modi fi cado por Decreto Legislativo N° 1272, y actualmente descrito en el artículo 248° numeral 5 de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, señala: “…5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta o sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción”. Asimismo, debe tomarse en consideración los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016- SERVIR/TSC 3, de fecha 31 de agosto del 2016 que acordó: “1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 21, 26, 34, 42 y 43 de la presente resolución., 2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”; en dicho sentido, el considerando 21 expresa: “Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva”. En tal sentido, respecto a los plazos de prescripción contemplados en el artículo 94° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, se establece: “La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra servidores civiles decae en el plazo de tres (03) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (01) a partir de tomado conocimiento por la o fi cina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces”. En este contexto, luego de revisado los actuados y considerando la base legal citada anteriormente se advierte que los servidores JOSÉ ANTONIO RUBIO PRECIADO y PERCY HUMBERTO OTINIANO LEZAMA, Ejecutor y Auxiliar Coactivos, respectivamente, han dejado operar el plazo para la pérdida de efectividad y ejecutoriedad de cinco años, cuando los expedientes se encontraban a su cargo desde que se crea el Área Funcional no Estructurada de Cobranza Coactiva, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 470-2017-GR.CAJ/GR, de fecha 23 de octubre de 2017. No obstante, resulta pertinente declarar la prescripción de ofi cio del inicio de acciones administrativas disciplinarias en su contra, toda vez que han transcurrido a la fecha más de tres (03) años desde cometidos los hechos; es decir, desde el 21 de junio y 06 de setiembre de 2018, hasta la fecha en que son comunicados a la Secretaría Técnica PAD mediante Memorando N° D190-2022- GR.CAJ/DRA, de fecha 13 de abril de 2022, a consecuencia del Informe N° D3-2022-GR.CAJ/CC, de fecha 18 de marzo de 2022, emitido por la Responsable de Cobranza Coactiva, cuando los plazos para la prescripción vencían el 17 de diciembre de 2021 y el 26 de febrero de 2022, respectivamente.D. DEL TITULAR DE LA ENTIDAD: El artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, señala en su literal j): “Para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. En el caso de los Gobiernos Regionales…la máxima autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional…”. (Negrita y cursiva agregados) En atención al precepto legal citado, el numeral 97.3 del artículo 97° del Reglamento General de la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y numeral 10 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC 4: “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE y modi fi cada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE, precisan que la máxima autoridad de la Entidad declara de o fi cio o a pedido de parte la prescripción; es decir, en el caso del Gobierno Regional de Cajamarca corresponde al Gerente General Regional declarar la prescripción de o fi cio de la presente investigación. Que, estando a lo antes expuesto, en conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC: “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR- PE, modi fi cada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE. SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR PRESCRITAS las acciones administrativas disciplinarias en contra de los servidores JOSÉ ANTONIO RUBIO PRECIADO, Ejecutor Coactivo durante el periodo del 02 de noviembre de 2017 al 29 de setiembre de 2019 y PERCY HUMBERTO OTINIANO LEZAMA, Auxiliar Coactivo durante el periodo del 02 de noviembre de 2017 al 29 de setiembre de 2019, por haber permitido la pérdida de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que imponían la multa en los Expedientes Coactivos N° 053-2014/MA/SAT, N° 058- 2014/MA/SAT, N° 060-2014/MA/SAT y Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución; ARCHÍVESE como corresponda. Artículo Segundo.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Sede Regional, efectúe el deslinde de responsabilidades administrativas disciplinarias, contra quien no haya comunicado oportunamente sobre la pérdida de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que imponían la multa en los Expedientes Coactivos N° 053-2014/MA/SAT, N° 058-2014/MA/SAT, N° 060-2014/MA/SAT y Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT. Artículo Tercero.- REMITIR, copia de los actuados a la Procuraduría Pública Regional en un (01) CD-ROW, a efectos que evalúe la toma de acciones civiles y/o penales que pudiera corresponder contra los servidores identi fi cados, por el probable perjuicio económico originado por la pérdida de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que imponían la multa en los Expedientes Coactivos N° 053-2014/MA/SAT, N° 058-2014/MA/SAT, N° 060-2014/MA/SAT y Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT. Artículo Cuarto.- DISPONER, que a través de la Secretaría General se noti fi que a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de esta Sede y a los servidor es en sus domicilios reales sitos en: