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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (12/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 12 de abril de 2024 El Peruano / Norma Incumplida Conducta Multa Reglamento General de TarifasInciso (i) del artículo 11 Haber comercializado la tarifa promocional “Descuento 50% por 12 meses” sin haberla registrado en el SIRT al menos 1 día calendario antes de dicha comercialización. 350 UIT Artículo 26 Haber comercializado la tarifa promocional “Descuento 50% por 12 meses”, por más de 180 días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones, en un periodo de 12 meses consecutivos. 350 UIT RGISLiteral a) del artículo 7 Haber incumplido con la entrega de la información requerida con carácter obligatorio mediante la carta N° 01528-DFI/2022, dentro del plazo perentorio establecido. 112,8 UIT 1.3 El 28 de setiembre de 2023, mediante carta N° TDP-4101-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración solicitando, a su vez, una audiencia de informe oral. 1.4 Mediante Resolución N° 354-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 6 de octubre de 2023, la Primera Instancia dispuso encauzar de o fi cio dicho recurso a fi n de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración. 1.5 Mediante Memorando N° 378-GG/2023 del 6 de octubre de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el recurso interpuesto por TELEFÓNICA. 1.6 A través del Informe N° 372-OAJ/2023 del 29 de noviembre de 2023, la O fi cina de Asesoría Jurídica emitió opinión sobre el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA contra la RESOLUCIÓN 314. 1.7 El 18 de enero de 2024, en atención a la solicitud formulada mediante carta N° TDP-4101-AR-ADR-23, se otorgó a dicha empresa operadora una audiencia de informe oral ante el Consejo Directivo. 1.8 El 19 de enero de 2024, mediante carta N° TDP- 0312-AG-ADR-24, TELEFÓNICA amplió su Recurso de Apelación, presentando los alegatos expuestos en la indicada audiencia de informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, de la revisión de la Resolución N° 314-2023- GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resulta ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados.Por su parte, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa, resulta importante hacer hincapié en que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación: Resolución Comentario 092-2017-CD/ OSIPTELSe revocó la multa impuesta a TELEFÓNICA por incumplir la obligación de continuidad en la prestación del servicio de telefonía de uso público durante el año 2014, teniendo en consideración que: i) la obligación de continuidad con sus nuevos alcances entró en vigencia el mismo 2014; ii) los usuarios de dicho servicio mostraban preferencia por el servicio de telefonía móvil; iii) la empresa realizó las coordinaciones necesarias para garantizar que el servicio este accesible; y, iv) la empresa solicitó que dichos centros poblados sean incluidos en un periodo de observación. 047-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a Viettel Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, ii) la información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. Teniendo en cuenta ello, a diferencia de los casos anteriores en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del Osiptel y en los derechos de los usuarios, en el presente caso, la Primera Instancia señaló lo siguiente respecto a la afectación derivada de las conductas infractoras: “… se veri fi ca que la conducta desplegada por TELEFÓNICA en relación al incumplimiento del artículo 4 del Reglamento del SIRT y los artículos 11 y 26 del Reglamento de Tarifas repercute directamente en el derecho de los abonados y otras empresas operadoras del mercado de telecomunicaciones de mantenerse informados sobre (i) las características y/o restricciones aplicables a la tarifa ofrecida, en forma detallada, exacta y completa; (ii) las tarifas promocionales vigentes en el SIRT, al menos un (1) día calendario antes de su comercialización y entrada de vigencia; y, (iii) la temporalidad de las tarifas promocionales. Con relación a la infracción del artículo 7 del RGIS, conforme se ha evaluado, se advierte que la empresa no habría entregado la información requerida con carácter de obligatoria mediante la carta N° 01528-DFI/2022 dentro del plazo perentorio establecido. Debe considerarse además que, la presentación de la información fuera del plazo establecido, por parte de TELEFÓNICA, no permitió que –de manera oportuna- este Organismo pueda veri fi car si las demás características y/o restricciones se registraron correctamente en el SIRT o, si se comercializó de acuerdo a lo registrado en el SIRT.” 5 En consecuencia, al no existir alguna vulneración al Principio de Razonabilidad, corresponde desestimar los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad A través de la carta N° 3038-DFI/2022, se noti fi có a TELEFÓNICA el inicio del PAS, precisando los hechos que se le imputaban a título de cargo, las infracciones incurridas y la sanción que se le impondría, con la fi nalidad de que pueda ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada. Así, con relación a los hechos que se le imputaron a título de cargo, en dicha carta se informó expresamente