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41 NORMAS LEGALES Viernes 12 de abril de 2024 El Peruano / a TELEFÓNICA que habría incurrido –entre otras- en la infracción tipi fi cada en el ítem 246 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, toda vez que conforme se indica en el numeral 4.3 del Informe de Supervisión N° 297-DFI/SDF/2022 7 y de acuerdo a lo veri fi cado en la acción de fi scalización del 16 de febrero de 20228, dicha empresa operadora habría incumplido con lo dispuesto por el numeral i) del artículo 26 de la referida norma, pues la tarifa denominada “Descuento 50% por 12 meses” excedió el plazo de 180 días calendario dispuesto para una tarifa promocional. Adicionalmente, en el numeral 3.5 del citado Informe de Supervisión N° 297-DFI/SDF/2022 –que sustentó la imputación de cargos contenida en la carta N° 3038- DFI/2022 y que fue remitido adjunto a dicha carta a TELEFÓNICA– se da cuenta de lo siguiente: “3.2 RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS (…)51.Es más, debe señalarse que tal como se desprende de ese marco legal, las tarifas promocionales ostentan la particularidad de ser temporales, tanto en su vigencia como en su comercialización. Justamente, porque ese elemento permite diferenciarlas de las tarifas establecidas, siendo que, además, a través de ellas se otorgan condiciones económicas muchas más ventajosas a las aplicadas en este último tipo de tarifas. 52. Pues bien, en el presente caso se esperaría que TELEFÓNICA comercialice y/o aplique las tarifas asociadas a bene fi cios promocionales de forma temporal, por un periodo no superior a 180 días calendarios (continuos o no), en un lapso de 12 meses; situación que evidentemente no se ha presentado, ya que durante la acción de fi scalización del 16 de febrero de 2022, se advirtió que TELEFÓNICA ofrecía la tarifa promocional “Descuento 50% por 12 meses” por un periodo de 12 meses, sobrepasando el plazo máximo establecido por norma, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento General de Tarifas. 53. No está por demás señalar, que la obligación establecida en el artículo en cuestión responde a la naturaleza temporal y de corto plazo de las tarifas promocionales, las mismas que fueron instauradas con la fi nalidad que se utilicen de manera complementaria a la aplicación regular de las tarifas establecidas. En atención a ello, se dispuso un plazo máximo de duración, a fi n de cautelar a las demás empresas operadoras que brindan el mismo servicio, las mismas que podrían encontrarse en desventaja ante la aplicación de una tarifa promocional por parte de su competencia, por el plazo máximo de 180 días calendario. (…)”(subrayado agregado) En virtud de lo expuesto, desde el inicio del PAS, TELEFÓNICA tuvo pleno conocimiento, de manera clara y precisa, que había incumplido con lo dispuesto por el numeral i) del artículo 26 del Reglamento General de Tarifas, en la medida que aplicó la tarifa promocional denominada “Descuento 50% por 12 meses” por un periodo 12 meses, excediendo el plazo de 180 días calendario previsto para una tarifa promocional. Ahora bien, respecto a la aplicación de la Resolución N° 280-2019-OEFA/TFA-SMEPIM invocada por la empresa operadora, cabe indicar que, en dicho pronunciamiento, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) atribuyó al administrado que su conducta constituía una infracción leve que no revestía mayor peligrosidad y posteriormente se le advirtió que la conducta sí revestía peligrosidad, razón por la cual la conducta no habría sido correctamente subsumida en la norma tipi fi cadora. No obstante, a diferencia de dicho caso, desde el inicio del presente PAS, los hechos que fueron imputados a TELEFÓNICA a título de cargo, las infracciones que habría confi gurado su conducta, así como de las consecuencias jurídicas de declararse su responsabilidad administrativa, fueron comunicados correctamente al administrado, razón por la cual no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad ni el derecho de defensa de dicha empresa operadora. Por su parte, en irrestricto respeto del Principio de Legalidad, es importante señalar que la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - Ley N° 27332 establece que la función normativa de los organismos reguladores también comprende la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión; así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Considerando ello, respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en la tramitación del Expediente N° 00020-2015-PI/TC y la Resolución N° 001-2019-SERVIR/TSC invocadas por TELEFÓNICA, cabe señalar que, conforme se ha expuesto anteriormente, la conducta infractora analizada en este extremo está establecida en el Reglamento General de Tarifas, emitido en el ejercicio de la citada función normativa, por lo que no corresponde la remisión a los precitados pronunciamientos a efectos de alegar una supuesta vulneración al Principio de Tipicidad. De otro lado, la empresa operadora señala que no correspondería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 el Reglamento General de Tarifas a la tarifa denominada “Descuento 50% por 12 meses”, en tanto –a su entender- dicha tarifa se enmarcaría dentro de la excepción establecida en la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL. Al respecto, cabe indicar que, la citada Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL 9 interpretó las disposiciones del Reglamento General de Tarifas vinculadas a las tarifas promocionales, estableciendo que las características de dichas tarifas son las siguientes: i) Se aplica por elección del abonado y/o usuario, a excepción de las que re fi eran únicamente a la utilización de servicios y no implique la imposición de obligaciones adicionales para los usuarios o limitaciones a sus derechos, ii) Condiciones económicas más ventajosas a las regularmente aplicadas sobre el acceso o uso de estos atributos del servicio, iii) Sujetas a una temporalidad de duración para su comercialización y vigencia (180 días de forma continua o acumulable en un período de 12 meses), salvo que estén dirigidas hacia abonados potenciales del servicio (altas nuevas), disponiendo que el plazo máximo de 180 días calendario, solo será exigible respecto del período de vigencia de aplicación efectiva, iv) Asociada a la tarifa establecida del acceso o uso de los atributos del servicio. Además, el numeral iii del artículo 1 de la citada resolución, describe el siguiente supuesto en el cual no resulta aplicable el plazo de vigencia establecido en el artículo 26 del Reglamento General de Tarifas: “Artículo 1°.- Interpretar las disposiciones del Reglamento General de Tarifas aplicables a las Tarifas Promocionales, en función a lo siguiente: (…)iii. Atendiendo a la fi nalidad y razonabilidad de la regulación establecida a través del Reglamento General de tarifas, se considera válido que las empresas operadoras puedan ofrecer tarifas promocionales en la contratación de sus planes tarifarios, otorgando bene fi cios asociados a la tarifa establecida del mismo plan tarifario que se contrata, siempre que i) no necesiten de la elección de los abonados y/o usuarios; ii) se apliquen a todos los abonados y/o usuarios por el solo hecho de la contratación de dicho plan tarifario, y; iii) no impliquen la imposición de obligaciones adicionales o limiten los derechos de los abonados y/o usuarios; en cuyo caso, por no conllevar a un escenario de discriminación, no les resulta aplicable el plazo de vigencia establecido en el artículo 26° del citado Reglamento. (…)”(subrayado agregado)