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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (12/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 12 de abril de 2024 El Peruano / Sobre ello, se advierte que, en la resolución impugnada, la Primera Instancia hace referencia a la Tabla N° 6 del Informe Final de Instrucción, donde se evalúan los criterios para la aplicación del supuesto de excepción contenido en el numeral iii del artículo 1 de la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL respecto a la tarifa “Descuento 50% por 12 meses”, en función de los hechos advertidos en la acción de fi scalización del 16 de febrero de 2022 y en base a lo indicado por la propia empresa operadora en sus descargos. A partir de ello, se concluye que, para activar la tarifa denominada “Descuento 50% por 12 meses” los abonados y/o usuarios tendrían que realizar la portabilidad de su línea, por lo que ello conlleva a un escenario de discriminación pues dicha tarifa no aplica para todos los abonados y/o usuarios por el solo hecho de la contratación de ese plan tarifario, sino únicamente para aquellos que realicen portabilidad de su línea de un operador a otro. Por tal motivo, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 el Reglamento General de Tarifas a la tarifa denominada “Descuento 50% por 12 meses”, en tanto dicha tarifa no cumple los criterios del supuesto de excepción contenido en el numeral iii del artículo 1 de la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL, por lo que se desestima este extremo del Recurso de Apelación 3.3 Sobre el incumplimiento del artículo 4 del Reglamento del SIRT La empresa operadora alega que poner a disposición la promoción contenida en la tarifa con código SIRT Nº TPCNV2021000268 en su canal presencial tuvo como única intención el brindar un buen servicio a sus clientes y que, por tanto, más personas pudieran tener acceso a dicha promoción. Es más, según indica, algunas personas interesadas habrían consultado si podían aplicar a la citada tarifa a través de dicho canal, razón por la cual la referida empresa operadora habría accedido a las solicitudes de sus usuarios. En tal sentido, al no existir alguna afectación a los usuarios ni al deber de idoneidad e información, solicita que se revoque la sanción impuesta o que, en su defecto, se evalúe la razonabilidad de dicha sanción, en la medida que su alta cuantía desincentivaría que la empresa operadora busque brindar una buena atención a sus clientes, al generarle un perjuicio económico por actuar de buena fe. Sobre el particular, corresponde precisar que, la obligación contenida en el artículo 44 del Reglamento del SIRT tiene como objetivo que las empresas operadoras registren todas las características del servicio ofrecido en el sistema, esto es, la descripción general, así como las condiciones y bene fi cios del servicio asociado a la tarifa ofrecida. Por tal motivo, la indicada información resulta relevante en la medida que hará posible que los usuarios tomen una decisión adecuada e informada en la contratación o utilización del servicio. Es así que, en el presente caso, teniendo como base la información proporcionada por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia en el Memorando N° 403-DPRC/2021 y a partir de la información registrada en el SIRT, se veri fi có que TELEFÓNICA otorgó la promoción registrada con código SIRT Nº TPCNV2021000268 sin haber consignado en el sistema las características y/o restricciones aplicables a dicha promoción, en forma detallada, exacta y completa, ello en la medida que solo indicó que estaría disponible en los canales online y call center; no obstante, conforme a lo informado por la propia empresa en su carta N° TDP-2708-AR-GER-22, la promoción con código SIRT Nº TPCNV2021000268 también era efectiva en su canal presencial desde el 25 de mayo de 2021. Al respecto, lo antes descrito evidencia una situación que, a través de información incompleta y de fi ciente, puede generar confusión en el usuario, conllevando a que este tome una decisión poco acertada, por lo que este colegiado coincide con la Primera Instancia en que esta conducta infractora repercute directamente en los derechos del abonado y de otras empresas operadoras de mantenerse informados sobre las características y/o restricciones aplicables a la tarifa ofrecida, en forma detallada, exacta y completa, (ii) las tarifas promocionales vigentes en el SIRT. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 3.4 Sobre el incumplimiento del artículo 11 del Reglamento General de Tarifas La empresa operadora reconoce que debido a una omisión involuntaria (error humano) no se registró la tarifa, por lo que solicita la aplicación del Principio de Razonabilidad en el cálculo de la multa respecto de esta infracción en la medida que, según indica, no resulta válido ningún argumento que solo tenga como fi nalidad generar un mayor perjuicio económico al administrado. En esa línea, teniendo en consideración que se trataría de un hecho aislado en tanto, según TELEFÓNICA, siempre cumpliría con su obligación de registrar las tarifas, sostiene que la autoridad pudo imponer una amonestación o medida correctiva y no solo imponer una multa pecuniaria, por lo que solicita se revoque la multa impuesta. Al respecto, conforme se veri fi ca de la RESOLUCIÓN 314, durante la etapa de fi scalización, para el período correspondiente del 17 de enero al 18 de febrero de 2022, no se encontró en la base de datos del SIRT ninguna tarifa promocional con las características y condiciones de la promoción “Descuento 50% en la primera línea contratada” comercializada por TELEFÓNICA, la cual otorgaría un descuento de 50% en el cargo fi jo mensual en la primera línea contratada, para usuarios exclusivos de la empresa competidora Entel Perú S.A. Así, al 16 de febrero de 2022 -fecha en la que se llevó a cabo la acción de fi scalización, se advirtió que, TELEFÓNICA comercializaría una tarifa promocional no registrada en el SIRT, la misma que habría sido ofrecida con las tarifas establecidas tanto del Plan Ilimitado de S/55.90 y Plan Mi Movistar S/45.90. Debe considerarse que la obligación contemplada en el artículo 11 del Reglamento General de Tarifas tiene como fi n que la información de las tarifas se encuentre a disposición del público en general de forma oportuna, evitando daños potenciales de discriminación a los usuarios, así como facilitar un mejor seguimiento de la oferta comercial de las empresas por parte del Osiptel. Teniendo en cuenta ello, el cálculo de la multa impuesta (350 UIT) conforme se evidencia de la RESOLUCIÓN 314 considera el bene fi cio ilícito representado por el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita registrar en el SIRT del Osiptel la tarifa promocional al menos un (1) día calendario antes de ser comercializada, el costo evitado en la capacitación del personal de la empresa operadora respecto a cumplir con la normativa asociada al literal (i) del artículo 11 del Reglamento de Tarifas, así como el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa operadora, derivado de los ingresos percibidos por la comercialización de la tarifa promocional correspondiente a los dos planes ofrecidos por un periodo de 12 meses, debiéndose tener presente que en el caso del Plan S/ 55.90 estamos ante 64 499 líneas que obtuvieron la tarifa promocional mientras que en el caso del Plan S/ 45.90 estamos ante 11 769 líneas. Cabe tener en cuenta además que la multa fue reconducida al valor máximo permitido para las multas califi cadas como muy graves, considerando que la multa estimada asciende a un total de 5 883.1 UIT. Adicionalmente, resulta oportuno indicar que TELEFÓNICA se limita a indicar que estamos ante un error involuntario; no obstante, no ha presentado medio probatorio que acredite alguna acción o medida implementada orientada a resarcir el incumplimiento advertido. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 3.5 Sobre el incumplimiento del artículo 26 del Reglamento General de Tarifas TELEFÓNICA alega, en este extremo, argumentos similares a los formulados en su Recurso de Apelación