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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (12/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Viernes 12 de abril de 2024 El Peruano / presentado mediante carta N° TDP-4101-AR-ADR-23 el 28 de setiembre de 2023, en el sentido de que la excepción desarrollada en la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL era aplicable para todos aquellos usuarios -sin ningún tipo de excepción- que opten por realizar una portabilidad, precisando que dicho bene fi cio se habría dado de manera automática, no implicando alguna obligación adicional del cliente. Por ello, solicita se declare el archivo de esta conducta. Además, la empresa operadora solicita se analice el hecho de que la Primera Instancia habría impuesto 2 sanciones de multa de 350 UIT, cada una, por la misma supuesta tarifa promocional “50% de descuento de renta, por 12 meses” más aún cuando, según señala, existirían otro tipo de sanciones no pecuniarias que podrían ser aplicables al presente caso. Sobre el particular, resulta importante precisar que lo argumentado por TELEFÓNICA fue atendido en el numeral 4.3 del Informe N° 372-OAJ/2023, concluyéndose que, para activar la tarifa denominada “Descuento 50% por 12 meses” los abonados y/o usuarios tendrían que realizar la portabilidad de su línea, por lo que ello conlleva a un escenario de discriminación pues dicha tarifa no aplica para todos los abonados y/o usuarios por el solo hecho de la contratación de ese plan tarifario, sino únicamente para aquellos que realicen portabilidad de su línea de un operador a otro. Por lo expuesto, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 el Reglamento General de Tarifas a la tarifa denominada “Descuento 50% por 12 meses”, en tanto dicha tarifa no cumple los criterios del supuesto de excepción contenido en el numeral iii del artículo 1 de la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL, por lo que se desestima este extremo del Recurso de Apelación. Respecto al cálculo de las multas impuestas, debe tenerse presente que estamos ante dos conductas claramente diferenciadas, una referida a la omisión de registro de una tarifa promocional en el SIRT, previo a su comercialización y otra referida a la comercialización en sí de la tarifa promocional por un periodo que excede el establecido en el Reglamento General de tarifas. Así, tenemos que en el caso del incumplimiento del artículo 26 del Reglamento General de Tarifas, se ha considerado como bene fi cio ilícito, únicamente el ingreso ilícito calculado a través de los ingresos percibidos por la empresa operadora respecto del periodo que excede el plazo establecido en la normativa para comercializar una tarifa promocional (por más de 180 días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones). Debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en la RESOLUCIÓN 314, a fi n de determinar la graduación de las sanciones, se ha tomado en consideración lo establecido – entre otros - en la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el Osiptel5 (Metodología de Multas – 2021) así como casos precedentes, tales como lo planteado en el expediente N° 00115-2021-GG-DFI/PAS. De acuerdo a ello, corresponde desestimar los planteado por TELEFÓNICA en este extremo. 3.6 Sobre el incumplimiento del artículo 7 del RGIS TELEFÓNICA a fi rma que, respecto a esta infracción, la Primera Instancia no habría aplicado el atenuante por cese de conducta infractora a pesar de que con fecha 14 de febrero de 2023 y mediante la carta N° TDP-0668-AR-GER-23 habría remitido la totalidad de la información solicitada. Al respecto, contrariamente a lo señalado por la empresa operadora, este colegiado advierte que la Primera Instancia sí aplicó el referido atenuante, conforme se aprecia de la sección 3.3 de la resolución impugnada (página 34): “3.3 RESPECTO A LA APLICACIÓN DE FACTORES ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD (…) Por otro lado, en cuanto a la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS, considerando lo expuesto en el numeral 2, Capítulo II) del presente pronunciamiento, donde se analizó la aplicación de eximentes de responsabilidad, se veri fi ca que sí corresponde la aplicación del referido atenuante para dicha infracción, en tanto la empresa TELEFÓNICA cesó la conducta con posterioridad al inicio del PAS, por lo que corresponde realizar un descuento del diez por ciento (10%) respecto de la multa estimada para dicha infracción (125,3 UIT). Teniendo en cuenta ello, corresponde imponer una multa de 112,8 UIT” Cabe indicar que, el porcentaje de reducción aplicado para el presente caso (10%) está vinculado a la oportunidad del cese (posterior al inicio del PAS) conforme a lo establecido en la Metodología de Cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el Osiptel, aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 372-OAJ/2024 y 89-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión N° 981/24, de fecha 27 de marzo de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 314-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar las multas impuestas. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y de los Informes N° 372-OAJ/2024 y 89-OAJ/2024 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, conjuntamente con los Informes N° 372-OAJ/2024, N° 89-OAJ/2024 y la Resolución N° 314-2023-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Aprobado mediante Resolución N° 065-2015-CD-OSIPTEL 2 Aprobado mediante Resolución N° 060-2000-CD-OSIPTEL 3 Aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 5 Ver páginas 29 y 30 de la Resolución N° 314-2023-GG/OSIPTEL. 6 Ítem Infracción 24La empresa operadora que comercialice o aplique efectivamente una Tarifa Promocional por más de ciento ochenta (180) días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones, en un periodo de doce (12) meses consecutivos, salvo las excepciones legalmente previstas, incurrirá en INFRACCIÓN (Art.26)