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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (03/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Sábado 3 de agosto de 2024 El Peruano / y su mantenimiento con la implementación del proyecto nuevo a nivel del APP Mayorista. Respecto del segundo parámetro, indica que, si bien, éste corresponde al costo en el que debe incurrir una empresa para dar a conocer internamente la normativa incumplida, en el presente caso, el incumplimiento no deviene del desconocimiento de la normativa, sino de una limitación técnica. Por otro lado, ENTEL señala que la multa debió ser calculada considerando una probabilidad muy alta y no media, considerando que, en el presente caso, no corresponde a un procedimiento de fi scalización periódico, se revisó el universo a fi n de veri fi car las obligaciones analizadas y la infracción fue observada por los abonados. Ahora bien, con relación a lo expuesto por ENTEL, debemos señalar que conforme a la “Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL” 10 (en adelante, la Metodología de Multas), los parámetros Mantygest y Conopro, se encuentran de fi nidos, conforme a lo siguiente: (i) Mantygest: este parámetro representa el costo de mantener y gestionar un sistema operativo que minimice la ocurrencia de inconvenientes en temas como, por ejemplo, una inadecuada atención de trámites asociados al servicio público de telecomunicaciones. (ii) Conopro: este parámetro corresponde al costo en el que debe incurrir una empresa operadora para dar a conocer internamente la normativa relacionada con los plazos u obligaciones analizadas, a efectos de minimizar las infracciones por desconocimiento de la norma por parte del personal de la operadora. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado debe señalar que: - Respecto del numeral (i), a diferencia de lo sostenido por ENTEL, este Tribunal advierte, tal como se ha mencionado anteriormente, que la empresa operadora no ha acreditado las mejoras alegadas en su Recurso de Reconsideración, ni ha desvirtuado la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción analizada. Por ello, en el presente caso, sí existieron costos evitados que, de haber sido asumidos oportunamente por la empresa operadora, hubieran mitigado el riesgo que la infracción se cometa. En ese sentido, el uso del Mantygest en el presente caso, se encuentra justi fi cado. - Respecto del numeral (ii), ENTEL olvida que el presente PAS se inició por el incumplimiento de dos (2) obligaciones, una de las cuales corresponde al incumplimiento de veri fi car, al momento de la contratación, que el IMEI del equipo terminal donde será utilizado el servicio no sea inválido, lo cual pasa por contar con personal de atención al cliente que conozca el procedimiento normativo a ejecutarse en caso de contrataciones de nuevos servicios por parte de abonados que reiteraron en el uso de equipos con IMEI inválidos. En ese sentido, el uso del Conopro en el presente caso, se encuentra justi fi cado. Por otro lado, respecto de la probabilidad de detección determinada en el presente PAS, debemos traer a colación los criterios de asignación de la probabilidad de detección muy alta y media, establecidos por la Metodología de Multas: Cuadro N° 1: Criterios de asignación de la probabilidad de detección muy alta y media NIVEL DE PROBABILIDADPROBABILIDAD CRITERIOS DE ASIGNACIÓN Muy Alta 1,00(i) La supervisión comprende la revisión del 100% del universo a supervisar.(ii)La disponibilidad de información para la identificación de la infracción es completa,NIVEL DE PROBABILIDADPROBABILIDAD CRITERIOS DE ASIGNACIÓN Media 0,50(iii)La supervisión se efectúa con una frecuencia media (forma parte de un procedimiento o plan de supervisión no periódico).(iv)La disponibilidad de información permite identificar la infracción.(v) La selección de casos a supervisar se realiza sin considerar criterios estadísticos Fuente: Metodología de Multas Elaboración propia Considerando los criterios de asignación antes mencionados, este Tribunal estima que corresponde la aplicación de la probabilidad de detección media, tal como ha sido establecido por la Gerencia General, conforme a lo siguiente: - Respecto a los criterios de asignación de la probabilidad muy alta: No corresponde la aplicación de una probabilidad de detección muy alta, en tanto, conforme se desprende del Informe de Fiscalización N° 00160-DFI/SDF/2023, el cumplimiento de la obligación no se veri fi có11 respecto del 100% de los casos ocurridos en el periodo fi scalizado, esto es, respecto de los 1654 casos de líneas nuevas que tenían la restricción de contratación en el periodo fi scalizado. - Respecto a los criterios de asignación de la probabilidad media: Corresponde la aplicación de una probabilidad de detección media, toda vez que, la fi scalización se efectúa con una frecuencia media, es decir, no periódica. En efecto, las obligaciones establecidas en el el literal (vii) de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, conforme se desprende del texto de dicha norma, correspondían ser cumplidas durante el periodo de implementación de la tercera fase de dicho registro, el cual culminó el 21 de abril de 2024. En esa línea, debe tenerse en cuenta que las obligaciones antes señaladas no se han fi scalizado bajo una temporalidad periódica, siendo que se ha fi scalizado el periodo 2021 y, posteriormente, el primer semestre de 2023. Por otro lado, de lo actuado en el expediente de fi scalización N° 00216-DFI/2021, se advierte que los fi scalizadores obtuvieron la información de los sistemas comerciales de la empresa operadora, del registro de abonados de los servicios públicos móviles, entre otros, que permitió la veri fi cación de las obligaciones analizadas. Asimismo, no se advierte que los fi scalizadores, a efectos de veri fi car las obligaciones analizadas en el presente PAS, hayan utilizado metodologías o criterios estadísticos para la ejecución de la función fi scalizadora. Por el contrario, se aprecia que existió una determinación aleatoria de los casos revisados en el referido expediente, no sujeto a lineamientos estadísticos para tal fi n. Finalmente, debemos señalar que, a diferencia de lo sostenido por ENTEL, la información no es necesariamente observable por los abonados. Sobre ello, debe resaltarse que la información asociada a los abonados que usan reiteradamente servicios móviles vinculados a equipos terminales con IMEI inválidos, corresponde a información que no se encuentra bajo el control de los abonados, sino, principalmente, por la empresa operadora. En ese sentido, conforme a lo expuesto, el cálculo de la multa impuesta por la RESOLUCIÓN 79 no se encuentra sobredimensionado, pues el importe de la multa que corresponde imponer ha sido determinado en estricta aplicación del marco normativo vigente. Por tanto, corresponde desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, en este extremo.