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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (03/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Sábado 3 de agosto de 2024 El Peruano / 3.1. RESPECTO DE LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE VERDAD MATERIAL Y RAZONABILIDAD.- ENTEL sostiene que en el periodo fi scalizado (del 1 de abril al 30 de noviembre de 2021) ha implementado mejoras que acreditan el cumplimiento de la obligación analizada en el presente PAS. Asimismo, señala que, a la fecha, su aplicativo de ventas (APP) no permite la contratación del servicio por parte de abonados que cuenten con la restricción asociada al uso equipos terminales con IMEI inválidos. Al respecto, indica que, en su Recurso de Reconsideración, adjuntó medios probatorios consistentes en capturas de pantallas de un muestreo de cuatro (4) intentos de contrataciones nuevas a través del APP, a clientes con la restricción analizada. Señala que en dichas imágenes se advierte el nuevo fl ujo del sistema de ENTEL que concluye con un mensaje de alerta que no permite continuar con el alta de la línea vía dicho mecanismo 6. Por ello, señala que la Gerencia General ha efectuado un análisis super fi cial de las referidas pruebas, las cuales - a su entender- mostrarían que implementó mejoras a su APP de ventas, a efectos que se impida la contratación de aquellos clientes que tengan la restricción por IMEI inválidos, cesando con ello la conducta infractora y acreditando la no repetición de la conducta infractora. En ese sentido, solicita la nulidad de la RESOLUCIÓN 210. Por otro lado, indica que no sería razonable, en dichas condiciones, la imposición de una sanción -que contiene costos evitados, considerando la inversión realizada en los sistemas de ENTEL- cuando todos aquellos supuestos costos que comprende el bene fi cio ilícito sí habrían sido asumidos por ENTEL. Adicionalmente, señala que no se ha observado justi fi cación del inicio del PAS ni de la imposición de una sanción, cuando su representada ya ha ajustado su conducta. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por ENTEL, este Tribunal debe señalar que del presente expediente se desprende que dicha empresa presentó en su Recurso de Reconsideración, capturas de pantalla asociadas a cuatro (4) casos de intentos de contratación, vía APP, de nuevas líneas solicitadas por abonados con restricciones por uso de servicios móviles en equipos con IMEI inválidos. Sobre el particular, de dichas capturas de pantalla no se aprecia la fecha de la implementación de la alegada mejora del APP, así como tampoco se advierte del expediente PAS que ENTEL haya aportado material probatorio que permita con fi rmar que la referida mejora haya sido lanzada en producción. Asimismo, ENTEL no ha demostrado que la mejora del APP sea el mecanismo idóneo para cumplir con la obligación analizada. En esa misma línea, del análisis efectuado por este Tribunal, se desprende que las capturas de pantalla no siguen una secuencia cronológica y lógica que evidencie la existencia de un fl ujo implementado, tal como lo a fi rma ENTEL en su Recurso de Apelación, conforme se detalla a continuación: • Los casos “CPC001_V1”, “CPC001_V3”, “CPC001_ V4” y “CPC001_V5” inician a las 10:53 horas de una fecha indeterminada. • Se advierte que los casos “CPC001_V3”, “CPC001_ V4” y “CPC001_V5” culminan con capturas de pantalla que indican la supuesta restricción de contratación, las cuales se realizaron a las 10:42, 10:43 y 10:44 horas, respectivamente; es decir, el fl ujo culmina antes de la hora de inicio (10:53 horas) de las transacciones efectuadas en el APP. Ello mostraría que existen inconsistencias en los casos expuestos por ENTEL, siendo que el alegado nuevo fl ujo de su sistema fi naliza en una hora anterior a su inicio, lo cual no es materialmente posible. • Los casos “CPC001_V1”, “CPC001_V3”, “CPC001_ V4” y “CPC001_V5” son generados por el mismo vendedor. Sin embargo, en el entendido que lo que muestra ENTEL a través de las capturas de pantallas adjuntas a su Recurso de Reconsideración son intentos de contrataciones, como parte de dichas acciones, el APP solicita al vendedor que realice la veri fi cación biométrica de su huella dactilar. En efecto, se advierte de dichas capturas que en los cuatro (4) casos antes referidos, el sistema solicita se valide la huella dactilar del vendedor; no obstante, en todos los casos, la presunta validación biométrica se realiza a las 10:32 horas, lo cual muestra que los casos aportados por ENTEL son inconsistentes, toda vez que: - Si todos los casos iniciaron a las 10:53 horas, no es materialmente posible que una fase del proceso de contratación se realice antes del inicio del fl ujo, esto es a las 10:32 horas. - Si todos los casos fueron efectuados por el mismo vendedor, no es materialmente posible que a la misma hora -esto es, a las 10:32 horas, el mismo vendedor efectúe la veri fi cación biométrica en los cuatro (4) casos a la vez. • No se evidencia de las capturas de pantalla presentadas por ENTEL que, luego de la aparición del mensaje en el APP “el cliente se encuentra en lista negra por el siguiente motivo: 31 - Uso de IMEI inválido”, al marcar la opción “aceptar” que se aprecia en la última captura de pantalla, el sistema permita continuar con la contratación del servicio. Considerando lo antes señalado, este Tribunal comparte lo expuesto por la DFI en el MEMORANDO 768 7 y lo señalado por la Gerencia General en la RESOLUCIÓN 210, toda vez que no puede concluirse de las capturas de pantallas presentadas por ENTEL en su Recurso de Reconsideración, que implementó mejoras a su APP de ventas que acrediten el cese de la conducta infractora y la no repetición de la misma. En ese sentido, la Gerencia General no ha realizado un análisis super fi cial de los medios probatorios presentados por ENTEL, no habiéndose vulnerado el principio de Verdad Material. Por otro lado, respecto de la vulneración al principio de Razonabilidad alegada por ENTEL, debemos señalar que, del análisis efectuado a la RESOLUCIÓN 79, se advierte que la Gerencia General en el acápite 2.4 del referido documento, realizó el análisis de la necesidad de la adopción de una medida administrativa menos gravosa que corrija la conducta en el presente caso, tal como una comunicación preventiva, medida de advertencia o medida correctiva. Sin embargo, conforme se desprende del acápite III de la resolución mencionada, ante la responsabilidad administrativa asociada a la infracción analizada, dicha instancia determinó que la sanción impuesta constituía una medida razonable, aplicándola dentro de los parámetros previstos en el TUO de la LPAG. En consecuencia, no se advierte que la Gerencia General haya omitido pronunciarse sobre la razonabilidad de la adopción de una medida sancionadora, en el presente caso. Cabe precisar que, lo relacionado a los argumentos expuestos por ENTEL sobre el costo evitado calculado en el presente caso para la imposición de la sanción serán abordados en el acápite 3.4 de la presente resolución. En ese sentido, conforme a lo expuesto, no se ha vulnerado los principios de Verdad Material y Razonabilidad. Por tanto, corresponde desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, en este extremo. 3.2. RESPECTO DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN A LA ARBITRARIEDAD. ENTEL sostiene que la decisión de la Gerencia General no es razonable, en la medida que el análisis efectuado sobre los medios probatorios presentados por su representada, no ha reconocido el cese de la conducta imputada, realizando únicamente un análisis vago y abstraído de los hechos comunicados por ENTEL. En ese sentido, solicita la nulidad de la RESOLUCIÓN 210. Sobre lo expuesto por ENTEL, este Tribunal debe señalar que no desconoce que el principio de Interdicción a la Arbitrariedad es una regla que se desprende del modelo social y democrático de Derecho adoptado por