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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (03/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Sábado 3 de agosto de 2024 El Peruano / el Estado Peruano, manifestándose como un mecanismo que controla el ejercicio injusto y arbitrario de poder, buscándose con ello que las decisiones de la autoridad administrativa no presenten una fundamentación incongruente, contradictoria y subjetiva 8. En efecto, tal como se ha desarrollado en el acápite anterior, los medios probatorios presentados por la empresa operadora en el presente PAS, no acreditan la adopción de mejoras en el presente caso ni el cese de la conducta infractora, advirtiéndose de la resolución impugnada que la Gerencia General ha desarrollado el sustento jurídico y normativo de dicha posición, la cual es compartida por este Tribunal, conforme a lo expuesto en el acápite 3.1 de la presente resolución, al cual nos remitimos. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por la empresa operadora, no se advierte la existencia de un análisis vago y ajeno a lo alegado en su Recurso de Reconsideración, por lo que el hecho que ENTEL no esté de acuerdo con dicho razonamiento, no signi fi ca que el mismo adolezca de motivación. En ese sentido, corresponde desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, en este extremo. 3.3. RESPECTO DE LOS VICIOS DE MOTIVACIÓN QUE CONTIENEN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- ENTEL indica que, si bien la Gerencia General analizó los medios probatorios presentados en su Recurso de Reconsideración, omitió considerar en su análisis la argumentación presentada en dicho recurso, relacionada con el principio de Razonabilidad, así como sobre la necesidad de imponer una sanción pecuniaria cuando ya se habrían adoptado medidas para cesar la conducta infractora. Por ello, señala que la RESOLUCIÓN 210 presenta una motivación aparente pues la Gerencia General se “desvía” del análisis de sus medios probatorios, indicando de manera sesgada que “no acreditarían la licitud de la conducta” y no se pronuncia sobre el punto antes referido. En ese sentido, solicita la nulidad de la resolución impugnada. Respecto de la motivación de la RESOLUCIÓN 210, este Tribunal debe señalar que, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional 9, el derecho a la motivación de las resoluciones no requiere que de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En esa línea, el supremo intérprete de la Constitución, señala que lo que exige el contenido esencial del derecho de motivación es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver, de tal forma que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justi fi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. Así, el Tribunal Constitucional sostiene que, resguardar el derecho de motivación no implica dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas. Por ello, la insufi ciencia de la motivación, resulta relevante si es que la ausencia de argumento resulta “mani fi esta a la luz de lo que en sustancia se está diciendo”. Con relación a ello, conforme al artículo 6 del TUO de la LPAG, un acto administrativo está motivado si cumple con los siguientes requisitos: (i) Debe contar con una motivación expresa, de tal forma que, (a) exista una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co y, (b) se aprecie la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado. (ii) En caso se motive con la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, éstos deben identi fi carse de modo certero, siendo noti fi cados conjuntamente con el acto administrativo.(iii) No corresponde admitir como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto. (iv) No constituye indebida motivación y, por tanto, no constituye causal de nulidad, el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Al respecto, en el marco de lo establecido en el artículo 6 del TUO de la LPAG, se advierte que la RESOLUCIÓN 210 no carece de una debida motivación, toda vez que: (i) La Gerencia General ha plasmado expresamente el sustento jurídico de su decisión, apreciándose: - El desarrollo de los argumentos asociados al Recurso de Reconsideración presentado por la empresa operadora. - La justi fi cación de la necesidad de adoptar una medida sancionadora y no otra medida administrativa menos gravosa. - La evaluación de los medios probatorios presentados por ENTEL. - La justi fi cación de por qué dichas pruebas no acreditan ni el cese ni la adopción de mejoras posteriores a la comisión de la infracción. En especí fi co, se desprende de la RESOLUCIÓN 210 que, la Gerencia General sí se pronunció sobre lo argumentado por ENTEL en su Recurso de Reconsideración respecto del principio de Razonabilidad y sobre la necesidad de imponer una sanción pecuniaria, lo cual se desprende de las páginas del 5 al 8 de dicha resolución. (ii) Se aprecia de la RESOLUCIÓN 210 que, la Gerencia General motivó parte de su decisión mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones esbozadas por la DFI en el MEMORANDO 768, el cual, al constituir parte integrante de dicho acto administrativo, fue noti fi cado a la empresa operadora conjuntamente con la referida resolución. (iii) No se aprecia en la RESOLUCIÓN 210 el uso de fórmulas generales, vacías de fundamentación o motivación oscura o insu fi ciente. Por el contrario, se advierte la existencia del desarrollo expreso de los motivos por los que se adoptó la decisión de desestimar los argumentos de defensa de ENTEL, a través del despliegue del sustento normativo y jurídico de su decisión, lo que incluye el análisis de los aspectos relevantes expuestos por la empresa en su Recurso de Reconsideración. (iv) Tal como ha sido desarrollado en el acápite 3.1 de la presente Resolución, este Tribunal comparte el análisis desarrollado por la Gerencia General respecto del análisis efectuado por la primera instancia a los medios probatorios presentados por ENTEL en su Recurso de Reconsideración, por lo que no existe discordancia o una apreciación distinta en este extremo, entre ambas instancias del procedimiento administrativo y, de haberlo, no constituirá ello causal de nulidad por indebida motivación, conforme a lo establecido en el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, en este extremo. 3.4. EL CÁLCULO DE LA MULTA ESTÁ SOBREDIMENSIONADO.- ENTEL sostiene que el cálculo de la multa está sobredimensionado, toda vez que, el bene fi cio ilícito se calculó sobre parámetros, tales como, Mantygest y Conopro, conceptos que -a su entender- sí han sido asumidos por su representada. Sobre el primero de los parámetros, señala que ENTEL ha demostrado que asumió la gestión de sistemas