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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (09/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 9 de agosto de 2024 El Peruano / Asimismo, es oportuno precisar que a través de la RESOLUCIÓN 247 se modi fi có el plazo para la remisión de la información del ítem ii) del numeral 1 del artículo 1° de la Medida Correctiva, de la siguiente manera: “Artículo 2.- La entrega del cronograma establecido en el ítem ii) del numeral 1 artículo 1°, se realizará en un plazo de quince (15) días hábiles de noti fi cada la presente Resolución.” En ese sentido, el plazo para la remisión del ítem ii) del numeral 1 del artículo 1° de la Medida Correctiva venció el 9 de agosto de 2021, de esta forma, considerando los ciento ochenta (180) días calendario contabilizados desde el vencimiento del plazo para la remisión del cronograma de las acciones de mejora, el plazo para el cumplimiento del numeral 2 del artículo 1º de la Medida Correctiva, venció el 5 de febrero de 2022 . Por otro lado, en lo concerniente a la supervisión señalada en el tercer párrafo del numeral 2 del citado artículo 1° de la Medida Correctiva, es de precisar que ello comprendió acciones realizadas por el OSIPTEL con la fi nalidad de veri fi car si TELEFÓNICA cuenta con la capacidad de red su fi ciente que le permita cumplir con la velocidad de bajada mínima garantizada en los contratos suscritos con sus abonados correspondiente a los distritos de Iquitos, Punchana, San Juan, y Belén, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto; las cuales se detallan a continuación: i. Evaluación de la capacidad mínima teórica que requiere TELEFÓNICA a nivel de la red de transporte, para prestar de manera idónea el servicio de acceso a Internet Fijo en los distritos de Iquitos, Punchana, San Juan y Belén. ii. Evaluación de las curvas de trá fi co del segmento de la red de transporte de TELEFÓNICA, con la fi nalidad de verifi car si se presentan o no situaciones de congestión de la red que afecte la prestación del servicio de Internet Fijo en los distritos analizados. iii. Mediciones en campo, respecto al cumplimiento de la velocidad mínima garantizada a nivel de los centros poblados de Iquitos, Punchana, San Juan y Belén. Por tal motivo, para considerar que TELEFÓNICA cumple con el numeral bajo análisis, debe veri fi carse los siguientes aspectos, de manera concurrente: a) que cuenta con la capacidad de la red mínima necesaria para prestar de manera idónea el servicio; b) que no se evidencia situaciones de congestión de la red de transporte; y, c) que se veri fi que el cumplimiento de la velocidad mínima garantiza a nivel de las mediciones en campo realizadas. Es importante señalar que estos tres criterios, permite asegurar que las prestaciones del servicio de internet fi jo en los distritos bajo análisis se realicen de manera idónea, esto es, de acuerdo con los contratos de abonados, y de manera sostenida, aun cuando las condiciones de demanda del servicio puedan variar, tal como lo solicita la Medida Correctiva. Bajo estas consideraciones, en lo numerales 3.2, 3.3 y 3.4 del Informe de Supervisión se advierte el análisis de dichos criterios, respectivamente, cuyos resultados fueron los siguientes: En relación con el aspecto consignado en el literal a) se debe señalar que, de acuerdo con la carta N°TDP-3383-AG-GGR-18 3, TELEFÓNICA remitió la fórmula para cuanti fi car la capacidad mínima necesaria de su red de transporte para prestar el servicio de Internet Fijo. Al respecto, se debe de precisar que el resultado del cálculo teórico mostraría que la capacidad de red de la empresa operadora para brindar dicho servicio puede operar sin situaciones de congestión. Sin embargo, se debe de enfatizar que se necesita veri fi car las curvas de tráfi co presentes en la red de transporte de la empresa operadora, para evidenciar si efectivamente no se presenta congestiones de red. En relación con el aspecto consignado en el literal b), considerando la información proporcionada por TELEFÓNICA se evidenció situaciones de congestión de red en cuatro (4) de los cinco (5) puertos IP que se conectan a los enlaces microondas que prestan el servicio de Internet Fijo en los distritos bajo análisis para los meses de junio a agosto de 2022. Asimismo, se veri fi có que, en el mes de setiembre de 2022, también se identi fi có situaciones de congestión en uno (1) de los cuatro (4) enlaces microondas a los que se tuvo acceso a la información de curvas de trá fi co. Por tal motivo, se evidenció que al existir situaciones de congestión de red en la red en el segmento de transporte microondas, el trá fi co demandado por los usuarios de los distritos analizados supera la capacidad aprovisionada por la empresa operadora, lo cual evidencia que no se contaría con la capacidad mínima necesaria para prestar el servicio de Internet Fijo de manera adecuada. Por último, con relación al aspecto consignado en el literal c) referente a la veri fi cación del cumplimiento de la velocidad mínima garantizada en el mes de junio de 2022, según del análisis contenido en el numeral 3.4.1 del Informe de Supervisión, se desprende que: En lo que concierne al Indicador CVM para el sentido de bajada , en tres (3) centros poblados (Belén, Iquitos y San Juan) el operador cumple con el valor objetivo del indicador CVM de noventa y cinco por ciento (95%) previsto en el Reglamento de Calidad 4; sin embargo, se detectó que en el centro poblado de Punchana incumple con el indicador CVM, al obtener un nivel de ochenta y dos con setenta y uno por ciento (82.71%). Esto demostraría que la congestión de la red experimentada en el enlace de trasporte microondas de TELEFÓNICA para el sentido red-usuario (sentido de bajada) afecta directamente en las velocidades brindadas a los usuarios, como se puede observar en la Tabla N°11 del Informe de Supervisión 5. Por otro lado, sobre el Indicador CVM para el sentido de subida , en un (1) centro poblado la empresa operadora cumple con el valor objetivo del indicador CVM; sin embargo, se detectó que en tres centros poblados (Belén, Iquitos y Punchana), TELEFÓNICA incumple con el indicador CVM al obtener niveles de ochenta y ocho con setenta y nueve por ciento (88.79%), ochenta y siete con ochenta y cuatro por ciento (87.84%) y ochenta y cinco con setenta y uno por ciento (85.71%) respectivamente, como se puede observar en la Tabla N°12 del Informe de Supervisión 6. Lo anterior indica, si bien es cierto a nivel del enlace microondas de TELEFÓNICA no se advierte congestión para el sentido usuario-red (sentido de subida), existirían otros problemas (v.g. falta de mantenimiento de la red de acceso) que harían que la citada empresa incumpla con el indicador CVM en el sentido de subida. En tal sentido, de lo analizado en las secciones 3.2, 3.3. y 3.4 del Informe de Supervisión, se desprende que: a. La DFI realizó las acciones de fi scalización necesarias con la fi nalidad de veri fi car que TELEFÓNICA cuenta con la capacidad de red su fi ciente que le permita cumplir con la velocidad de bajada mínima garantizada establecida en los contratos suscritos con sus abonados. b. No se evidencia que TELEFÓNICA haya realizado acciones de mejora que permitan cumplir con la velocidad mínima garantizada de descarga, que aseguren la prestación idónea del servicio de manera sostenida, aun cuando las condiciones de demanda del servicio se incrementen en los distritos analizados. Por lo expuesto, se ha veri fi cado que TELEFÓNICA ha incumplido lo especi fi cado en el numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva, por lo que queda con fi rmada la responsabilidad administrativa de la empresa en estos extremos, incurriendo en la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 25° del RGIS. 1.2. Respecto a la Metodología aplicada para el cálculo de la velocidad de internet.- TELEFÓNICA sostiene que se debe considerar el cambio de metodología de cálculo de velocidad de internet en atención a la Ley N°31809, “Ley para el fomento de un Perú conectado”, debido a que las supervisiones de las obligaciones de velocidad de Internet utilizan como comparación de velocidades instantáneas el universo