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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (09/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Viernes 9 de agosto de 2024 El Peruano / de tales servicios; siendo que en el caso del indicador cumplimiento de velocidad mínima CVM el valor objetivo previsto en el Reglamento de Calidad es de 95%. En ese sentido, la obligación de las empresas operadoras de prestar el servicio conforme a lo establecido en el Reglamento de Calidad, tiene su correlato en el derecho de los usuarios a recibir un servicio de calidad; por lo que, el servicio que presta la empresa operadora debe cumplir con los estándares de calidad que han sido establecidos en la referida norma, correspondiendo al OSIPTEL supervisar el cumplimiento de los indicadores de calidad, toda vez que es el encargado de garantizar la calidad y e fi ciencia de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese contexto, el incumplimiento imputado en el presente caso se encuentra relacionado al cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva, que, a su vez, se encuentra relacionada al cumplimiento de la obligación contractual de brindar la velocidad de bajada mínima garantizada del servicio de acceso a internet pactada con los abonados de los distritos de Iquitos, Punchana, San Juan y Belén, de la provincia de Maynas, Departamento de Loreto. Ante ello, cabe precisar que el inicio del presente PAS resulta la medida más idónea, ello con la fi nalidad que TELEFÓNICA corrija su comportamiento y cumpla en adelante con las disposiciones del OSIPTEL, más aun considerando aquellos que devienen de medidas correctivas en las cuales la orden emitida buscaba la corrección de un incumplimiento, siendo que en el presente caso se ordenó a la empresa operadora implementar las acciones de mejora para cumplir con la velocidad de bajada mínima garantizada, lo cual debía asegurar la prestación idónea del servicio de manera sostenida, aun cuando las condiciones de demanda del servicio se incrementen en los distritos de Iquitos, Punchana, San Juan y Belén, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, según se detalla en el numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva. Por lo tanto, en línea con lo expuesto en el Informe Final de Instrucción, el inicio del presente PAS es el medio viable y necesario para persuadir a TELEFÓNICA a que en lo sucesivo evite incurrir en la infracción relacionada al cumplimiento de Medidas Correctivas, por lo que el ejercicio de la potestad sancionadora a aplicar en el presente caso se ajusta al modelo razonable. En consecuencia, considerando la importancia de salvaguardar el derecho del usuario de acceso a los servicios de internet, a la libertad de uso y disfrute de cualquier tipo de protocolo, trá fi co, servicio o aplicación disponible en Internet, esta instancia, considera adecuado el inicio del presente PAS. Respecto del juicio de necesidad, debe veri fi carse que la medida administrativa elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas que cumplan con similar e fi cacia, sin dejar de lado las singularidades de cada caso. En este caso, la fi nalidad perseguida con el inicio del presente PAS consiste en que TELEFÓNICA adopte las acciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Medida Correctiva ordenada por el OSIPTEL, especí fi camente, si ésta buscaba garantizar la implementación de acciones de mejora para cumplir con la velocidad de bajada mínima garantizada establecida en los contratos suscritos con sus abonados. Ahora bien, cabe precisar que la a Resolución N°00040-2021-GG/OSIPTEL se emitió en el marco de un Procedimiento de Imposición Medida Correctiva (seguido en el Expediente N°00001-2016-GG-GFS/MC), en el que se realizaron acciones de supervisión entre el 1 y 5 de junio de 2015, que consistieron en mediciones de velocidad del servicio de acceso a internet en los distritos de Iquitos, Punchana, San Juan y Belén de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, detectándose un incumplimiento del veintidós por ciento (22%) del total de las referidas mediciones. Del detalle señalado, se desprende que el OSIPTEL adoptó acciones previas, es decir, acciones de supervisión que conllevaron a la imposición de una Medida Correctiva; lo que no involucró el ejercicio de su potestad sancionadora, a fi n de compeler a TELEFÓNICA a brindar el servicio de acceso a internet sujeto a las condiciones contratadas, como es el caso de la velocidad mínima garantizada; pese a ello, en el marco de fi scalización del cumplimiento de la Medida Correctiva, se veri fi có que su incumplimiento persistió en el tiempo. De esta manera, al ya haberse agotado mecanismos menos lesivos para el derecho del administrado, resulta claro que el PAS es el mecanismo idóneo y necesario para adecuar la actuación de TELEFÓNICA a la normativa regulatoria y, en particular, al cumplimiento cabal de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva. En atención a ello, esta Instancia considera que el inicio del presente PAS es el medio viable y necesario para persuadir a TELEFÓNICA a que en lo sucesivo evite incurrir en infracciones relacionadas al cumplimiento de Medidas Correctivas. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionadora a aplicar en el presente caso se ajusta al modelo razonable que se propugna en la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad recaída en los Expedientes N° 0003-2015-PI/TC y 0012-2015-PI/ TC. Por lo tanto, se cumple la dimensión del juicio de necesidad. Finalmente, respecto al juicio de proporcionalidad, se busca establecer que el grado de la sanción guarde una relación equivalente o proporcional –ventajas y desventajas- con el fi n que se procura alcanzar. Por este juicio, se debe realizar una ponderación o balance de costo-bene fi cio de la sanción a aplicarse, entre los intereses y derechos sacri fi cados y el fi n público que persigue la sanción, pero contextualizándolo con los hechos y circunstancias determinantes de la responsabilidad del infractor. Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, es de señalar que efectivamente se cumple en el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la DFI resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, esto es, que la empresa operadora no vuelva a incurrir en la infracción tipi fi cada en el artículo 25° del RGIS y cali fi cada como muy grave por el OSIPTEL. Es preciso recordar que TELEFÓNICA es una empresa especializada en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, quien desarrolla una actividad que le ha sido encargada mediante una concesión otorgada por el Estado Peruano. Por ello, se encuentra obligada a contar con las herramientas adecuadas y el nivel de capacitación necesario de su personal, a fi n de dar cumplimiento al marco normativo que le es aplicable. Asimismo, como se ha explicado, el inicio del presente PAS busca generar un incentivo para que en lo sucesivo ENTEL sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. Es decir, es mayor el bene fi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto del eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. Por lo expuesto, en el presente caso, se cumple con los parámetros del juicio de proporcionalidad. Por lo tanto, el inicio del presente PAS, respecto a la infracción en la que ha incurrido TELEFÓNICA por el incumplimiento del numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva, se ajusta al Principio de Razonabilidad, toda vez que la medida adoptada supera los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 1.5. Sobre la solicitud de Informe Oral.- Respecto a la solicitud de informe oral, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.