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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (09/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Viernes 9 de agosto de 2024 El Peruano / condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.- Habiendo previamente determinado que la empresa operadora ha incurrido en la infracción imputada en el presente PAS, corresponde analizar la aplicación de los criterios de graduación de la sanción en virtud de la aplicación del principio de Razonabilidad. 3.1. Respecto a los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG.- A fi n de determinar la graduación de las sanciones a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se debe tomar en cuenta la Metodología de Multas-2021 13 y los criterios establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG, según los cuales debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere los siguientes criterios: a. Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio se encuentra también referido en el numeral f) del artículo 30° de la LDFF (bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho bene fi cio sea superior al monto de la sanción). Dicho criterio se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un bene fi cio por dejar de cumplir las normas. Este bene fi cio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido por las empresas para dar cumplimiento a las normas. Respecto del incumplimiento del numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva, el bene fi cio ilícito en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Multas 2021, está asociado al costo no asumido (costo evitado) por la empresa para dar cumplimiento a las normas. En ese sentido, el costo evitado se encuentra representado por las inversiones que no fueron realizadas por la empresa a efectos de implementar las acciones de mejora para cumplir con la velocidad de bajada mínima garantizada establecida en los contratos suscritos por sus abonados, la que asegure la prestación idónea del servicio de manera sostenida aun cuando las condiciones de demanda del servicio se incrementen en los distritos de Iquitos, Punchana, San Juan y Belén, de la provincia de Maynas, Departamento de Loreto. A fi n de aproximar dicho costo, se estimó la inversión total para un modelo de empresa e fi ciente que garantice el cumplimiento de los valores objetivos del indicador CVM, la cual es ponderada por la Inversión evitada 14 por parte de la Empresa. Para esto, se emplea el parámetro correspondiente a la Inversión total (Invtot) 15. Luego, la inversión evitada o costo evitado obtenido en cada centro poblado son llevados al valor presente considerando el factor de actualización. b. Probabilidad de detección de la Infracción: Se entenderá por probabilidad de detección a la probabilidad de que el infractor sea descubierto, asumiéndose que la comisión de una infracción determinada sea detectada por la autoridad administrativa. En un caso óptimo, la probabilidad de detección debería calcularse como la cantidad de veces que la autoridad administrativa consigue descubrir al infractor entre el total de infracciones cometidas. Sin embargo, ante la imposibilidad de tener conocimiento del total de infracciones incurridas se tiene que recurrir a formas alternativas para estimar dicha probabilidad.En este caso en particular, en línea con lo indicado por el Órgano Instructor, se considera que la probabilidad de detección es ALTA , toda vez que versa sobre el incumplimiento de obligaciones expresas establecidas por el OSIPTEL mediante la Medida Correctiva, además, considerando que se ha establecido un plazo especí fi co para su cumplimiento, su veri fi cación será efectuada al término de los mismos y de conformidad con lo establecido en la Metodología de Multas 2021. c. Naturaleza y gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio está contemplado también en los literales a) y b) del artículo 30° de la LDFF, referidos a la naturaleza y gravedad de la infracción y el daño causado por la conducta infractora. En el presente caso, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva, TELEFÓNICA se encontraba obligada a implementar las acciones de mejora para cumplir con la velocidad de bajada mínima garantizado en los contratos suscritos con sus abonados y ofrecer un servicio idóneo de manera ininterrumpida. El incumplimiento descrito transgrede el derecho del abonado de contar con un servicio de calidad en los términos descritos en su contrato suscrito con la empresa operadora. De esta manera, de lo actuado en la etapa de fi scalización se veri fi có que TELEFÓNICA incumplió el numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva, incurriendo en una infracción tipi fi cada en el artículo 25° del RGIS y cali fi cada por OSIPTEL como muy grave, por lo que correspondería la imposición de una multa entre 151 y 350 UIT, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. Con relación a este extremo, el hecho de que TELEFÓNICA no haya implementado las medidas y/o acciones necesarias a efectos de cumplir con la velocidad de bajada mínima garantizado en los contratos suscritos con sus abonados y ofrecer un servicio idóneo de manera ininterrumpida, incide directamente en la transgresión del derecho de los abonados de contar con un servicio de internet fi jo de calidad e ininterrumpido. d. Perjuicio económico causado: Tanto este criterio como el anterior hacen referencia al criterio referido al daño causado señalado en la LDFF. Considerando que el daño causado puede ser económico o no económico, el perjuicio económico alude al primero, en tanto que la gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido re fi ere al segundo. En este apartado, se analiza en consecuencia el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, únicamente. En el presente caso, no existen elementos objetivo que permitan cuanti fi car la magnitud del perjuicio económico causado; sin embargo, ello no signi fi ca que este no se haya causado; máxime si se considera que los abonados pagan por un servicio que se espera, se preste conforme a lo contratado. e. Reincidencia en la comisión de la infracción: En el presente caso, corresponde indicar que no se ha con fi gurado la reincidencia en el presente PAS, en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. f. Circunstancias de la comisión de la infracción: De acuerdo al RGIS, este criterio de graduación está relacionado con las circunstancias tales como, el grado del incumplimiento de la obligación, la oportunidad en la que cesó la conducta infractora, la adopción de un comportamiento contrario a una adecuada conducta procedimental, entre otras de similar naturaleza. En el presente caso se advierte que TELEFÓNICA no actuó de manera diligente con respecto a la infracción imputada, toda vez que, pese a que se optó por una medida disuasiva diferente al inicio de un PAS, la empresa