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50 NORMAS LEGALES Viernes 9 de agosto de 2024 El Peruano / de la región, y no en función de cada centro poblado. Asimismo, acota que el citado cambio de metodología de medición de velocidad de internet tiene impacto en las conclusiones a las que se arribó al momento de veri fi car el cumplimiento de la Medida Correctiva. En ese sentido, solicita que se aplique la forma de medición más bene fi ciosa para la operadora en virtud del principio de retroactividad benigna. Para tal efecto, adjunta como prueba un Informe de la Ley N°31809 (Anexo 1 de sus Descargos). Aunado a ello, menciona que el referido cuerpo legal dispone que OSIPTEL debe revisar integralmente su regulación a efectos de eliminar obligaciones que no se adecúen a los principios de e fi ciencia, efectividad, necesidad y proporcionalidad, lo cual es coherente con la forma de medición contemplada para el internet. Ahora bien, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, cabe indicar que la citada Ley fue emitida el 29 de junio de 2023, fecha posterior al periodo analizado en el presente PAS, que es el correspondiente al primer semestre de 2022. Asimismo, de la revisión efectuada al informe (Anexo 1) presentado por TELEFÓNICA, se advierte que se trata de una interpretación particular que realiza sobre la Ley N°31809, y que conforme lo indica la propia empresa en su recurso, la Ley no se encuentra aún reglamentada, lo cual no existe de manera clara y precisa los parámetros técnicos que debe considerarse para la supervisión de la velocidad de internet; por lo que corresponde la aplicación del Reglamento de Calidad, sobre la base del cual se ha realizado la veri fi cación en el presente PAS, determinándose el incumplimiento por parte de la empresa operadora. Cabe señalar que en este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Directivo en una Resolución anterior emitida en el Expediente N° 00049-2023- GG-DFI/PAS 7 En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA en cuanto a este punto. 1.3. Respecto a las supuestas condiciones especiales de los centros poblados ubicados en Loreto.- TELEFÓNICA alega que, en los cuatro (4) centros poblados ubicados en Loreto, el empleo de la metodología de medición ocasiona que las mediciones salgan de fi cientes, a pesar de que en la realidad sí se dé cumplimiento a los indicadores de calidad de CVM del servicio de internet fi jo. En efecto, señala que la referida metodología no es congruente con la problemática del sistema de transporte de señales, puesto que en las zonas ubicadas en Loreto se han implementado servidores caché a efectos de llevar internet a los clientes en cumplimiento de los indicadores CVM. En ese sentido, mani fi esta que al realizar las mediciones en Loreto se debe considerar la experiencia real de los clientes en atención a los servidores caché, ya que re fl eja la situación real de los centros poblados observados. Aunado a ello, TELEFÓNICA menciona que no se siguió los criterios obligatorios para aplicación razonable de una medida estatal, ya que no se ponderó las siguientes circunstancias en las que se dieron los hechos: i) implementación de mecanismos alternativos a la infraestructura a efector de mejorar la velocidad y (ii) gestión de la redistribución y ampliación de canales de trá fi co, licencia de modulación, implementación de memoria Cache Server en la ciudad de Iquitos y, ampliación de enlace. Por lo expuesto, señala que el OSIPTEL al esquivar el análisis que corresponde, afectó los derechos constitucionales al debido procedimiento, en cuanto a que no debería desviarse del procedimiento previsto en la ley, así como a la razonabilidad, reconocidos en los artículos 3, y 139 inciso 3 de la Constitución; motivo por el cual, corresponde reponer el estado del procedimiento administrativo al momento en el que el OSIPTEL emitió la Medida Correctiva, dejándose sin efecto la misma y accesoriamente dejar sin efecto todas las actuaciones del OSIPTEL dictadas en el procedimiento administrativo con posterioridad a dicha resolución.Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por la empresa operadora, corresponde señalar que, el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva se indica expresamente que la implementación de las acciones de mejora deberá asegurar la prestación idónea del servicio de manera sostenida. Sin embargo, tal y como se desarrolló en el Informe Final de Instrucción N° 169- GSF/2019, emitido en el Expediente N° 00001-2016-GG-GFS/MC (que dio lugar a la imposición de la Medida Correctiva), los aludidos servidores caché que tiene desplegado TELEFÓNICA para la prestación del servicio de Internet Fijo en los distritos bajo análisis, representan soluciones paliativas y de corto plazo que podrían tener un impacto positivo momentáneo en las mediciones en campo de la velocidad de descarga del servicio; así pues, por sí solas, estas mediciones no recogerían el problema real de la zona, que es la falta de capacidad en el segmento de la red de transporte de microondas de la citada empresa, que utiliza para prestar los servicios en los distritos de Iquitos, Punchana, San Juan y Belén. En ese sentido, el hecho de veri fi car el cumplimiento del numeral 2 del artículo 1º de la Medida Correctiva solo con mediciones en campo y sin considerar veri fi caciones del dimensionamiento de la capacidad de la red, no sería el más adecuado; conforme sustenta también la DFI en su Informe de Supervisión. Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos de la empresa operadora en este extremo. 1.4. Respecto al Principio de Razonabilidad.- Respecto a la aplicación del Principio de Razonabilidad debe indicarse que éste se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Cabe señalar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la conclusión inevitable de la imposición de una multa, sin embargo, de ser el caso, la LDFF, en su artículo 30° y el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y gradación de la misma, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad. Conforme se ha indicado, tales criterios serán analizados posteriormente en el punto III. del presente análisis. En lo referente a la decisión de iniciar un procedimiento sancionador, es decir, en el primer momento en el que se opta por la medida que contrarrestará el comportamiento infractor del administrado, es necesario que la decisión que se adopte también cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. Así, tenemos: En relación con el juicio de adecuación, es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse la sanción, TELEFÓNICA asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. En este punto, resulta pertinente mencionar que, con la aprobación del Reglamento de Calidad se establecieron los indicadores y parámetros de calidad que deben regir para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, los mismos que corresponden a valores de cumplimiento mínimo por parte de las empresas operadoras – dado que no contemplan un cumplimiento del 100%– para garantizar la prestación