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54 NORMAS LEGALES Viernes 9 de agosto de 2024 El Peruano / operadora incumplió con las disposiciones contenidas en la Medida Correctiva a fi n de implementar las acciones de mejora necesarias que le hubiesen permitido a su vez cumplir con su obligación contractual de brindar la velocidad de bajada mínima garantizada del servicio de acceso a internet pactada con los abonados de los distritos de Iquitos, Punchana, San Juan y Belén, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto; asegurando la prestación idónea del servicio de manera sostenida. g. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones. Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, y luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito” y “probabilidad de detección de la infracción esta Instancia considera que correspondería SANCIONAR a TELEFÓNICA conforme a lo siguiente: - Una (1) MULTA de 77,7 UIT por haber incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 25° del Régimen General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD-OSIPTEL y cali fi cada por el OSIPTEL como muy grave, toda vez que incumplió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva. 3.2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18° del RGIS.- De acuerdo con lo señalado en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: - Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. - Otros que se establezcan por norma especial. Así, conforme a lo señalado por el numeral i) del artículo 18° del RGIS, son factores atenuantes en atención a su oportunidad, el reconocimiento de la responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Dichos factores, según el mencionado artículo se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en el TUO de la LPAG. Así se procede al siguiente análisis: - Respecto del reconocimiento de la responsabilidad: De lo actuado en el presente expediente, se advierte que TELFÓNICA no ha reconocido su responsabilidad por la comisión de las infracciones imputadas de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referida atenuante. - Respecto del cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: De acuerdo con la evaluación realizada, cabe señalar que no se ha acreditado el cese de las conductas infractoras. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante. - Respecto a la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: Sobre el particular, es preciso indicar que a la fecha de la presente resolución no se han revertido los efectos de las conductas infractoras, puesto que no se ha efectuado el cese de la totalidad de las conductas infractoras. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante.3.4. Capacidad económica del sancionado.- El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por ENTEL en el año 2022 (considerando que las acciones de supervisión se llevaron a cabo en el año 2023). En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL y de acuerdo con el artículo 18° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. SE RESUELVE:Artículo 1°.- DENEGAR el pedido de Informe Oral solicitado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a través de su escrito TDP-5103-AG-ADR-23. Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa de 77,7 UIT por la comisión la infracción tipi fi cada en el artículo 25° del Régimen General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD-OSIPTEL y modi fi catoria, y cali fi cada por el OSIPTEL como MUY GRAVE, al haber incumplido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Medida Correctiva impuesta por la Resolución de Gerencia General Nº 00040-2021-GG/OSIPTEL, y modi fi cada a través de la Resolución N° 00247-2021-GG/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la sanción, serán reducidas en un veinte por ciento (20 %) del monto total impuesto, siempre y cuando no sean impugnadas, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 4º.- Notifi car la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. conjuntamente con el Anexo que contiene el cálculo de la multa impuesta. Artículo 5º.- Encargar a la O fi cina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página Web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe), y en el Diario O fi cial “El Peruano” en cuanto haya quedado fi rme o se haya agotado la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. ZARET. MATOS FERNANDEZ. Gerente General (e) Gerencia General 1 En aplicación de la “Metodología para el Cálculo de Multas”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 229- 2021-CD/OSIPTEL y, según lo dispuesto en el artículo 3° de la “Norma que establece el régimen de calificación de infracciones del OSIPTEL”, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00118-2021-CD/OSIPTEL 2 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539. 3 Recibida el 6 de noviembre de 2018 4 Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias, 5 El detalle del cálculo de dicho indicador se desarrolla en el Anexo 3 del Informe de Supervisión. 6 Ídem 7 La misma que se encuentra publicada en el siguiente enlace: https://www. osiptel.gob.pe/media/ok0dwevt/resol090-2024- cd.pdf 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 9 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA