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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (23/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 23 de agosto de 2024 El Peruano / Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la exclusión por a fi liación indebida a una organización política 2.2. El procedimiento de exclusión por a fi liación indebida (ver SN 1.1. y 1.7.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de a fi liación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 4.1.6.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente: Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fi n de a fi liarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de a fi liados. 2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que signi fi ca que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no fi gurará tal a fi liación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de a fi liado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de a fi liación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia. Del caso concreto 2.4. La señora recurrente cuestiona la Resolución N° 000199-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que presentó en contra de la Resolución N° 000165-2024-DNROP/JNE, que, a su vez, declaró improcedente su solicitud de exclusión por afi liación indebida a la OP y dispuso la remisión de la documentación presentada por la referida ciudadana a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fi nes pertinentes. 2.5. Al respecto, la señora recurrente indica que nunca dio su consentimiento para que la a fi lien a la OP y afi rma que no ha suscrito la Ficha de A fi liación N° 07177, la cual sería falsa. Además, alega que la DNROP no ha cotejado esta fi cha con la Ficha de A fi liación N° 6348, que fue presentada por la organización política Nueva Libertad (nombre anterior de la OP) -cuyo estado actual es “cancelada”-. Tampoco ha evaluado que ambas son idénticas en su contenido, observándose que su presunta fi rma habría sido “insertada” con exactitud en dichos documentos. 2.6. En el presente caso, el procedimiento de exclusión por a fi liación indebida tramitado por la DNROP se rigió por el trámite previamente establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.7.); esto es, que se corrió traslado de la solicitud presentada por la señora recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que la a fi liación de la señora recurrente se realizó de manera voluntaria, lo que queda corroborado con la fi cha de a fi liación que la OP presentó, en su oportunidad, ante la DNROP. 2.7. Sobre el particular, cabe precisar que, de conformidad con los artículos 35 y 42 del Reglamento del ROP (ver SN 1.3. y 1.4.), una vez que la DNROP recibe el padrón de a fi liados presentado por una organización política, como parte de los requisitos para obtener su inscripción, remite las fi chas de a fi liación originales al Reniec para que realice la veri fi cación de fi rmas.2.8. En el caso de autos, la DNROP remitió al Reniec el padrón de a fi liados -incluidas las fi chas de a fi liación- que presentó la OP, para que efectúe la veri fi cación de fi rmas. Luego, el Reniec remitió los resultados e informó, entre otros, que la fi rma consignada en la Ficha de A fi liación N° 07177 -correspondiente a la señora recurrente- fue considerada como válida, por lo que no procedía excluirla por una a fi liación indebida o que no fuera consentida por la ciudadana. 2.9. Como se observa, en atención a los principios de presunción de veracidad y de verdad material (ver SN 1.2.), la DNROP siguió el procedimiento regular para que se veri fi quen que las fi rmas de las fi chas de afi liación presentadas por la OP en su padrón de a fi liados corresponden a la verdad y coincidan con los registros del Reniec. 2.10. Por consiguiente, se concluye que la decisión de la DNROP se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la decisión impugnada. Cuestiones adicionales2.11. Sin perjuicio de lo decidido, es oportuno evaluar el alegato de la señora recurrente en cuanto a la presunta exactitud de la información consignada en las Fichas de A fi liación N° 6348 y N° 07177. Según los actuados, ambas fi chas fueron presentadas al ROP en diferentes momentos y procedimientos de inscripción de organizaciones políticas: a) En cuanto a la Ficha de A fi liación N° 6348: - El 16 de octubre de 2021 habría sido suscrita por la señora recurrente. - El 10 de noviembre de 2021, tal fi cha fue presentada ante el ROP por la organización política Nueva Libertad. - El periodo de registro de a fi liación de la señora recurrente data del 10 de noviembre de 2021 al 15 de febrero de 2023 -fecha en que dicha agrupación política fue cancelada-. b) Respecto a la Ficha de A fi liación N° 07177: - El 16 de octubre de 2021 habría sido suscrita por la señora recurrente. - El 16 de noviembre de 2023, dicha fi cha fue presentada ante el ROP por la organización política Movimiento Regional Nueva Libertad. - A la fecha, la señora recurrente aún fi gura como a fi liada al mencionado movimiento regional. 2.12. Al respecto, la señora recurrente reitera que nunca suscribió tales fi chas de a fi liación, y, que, por el contrario, a simple vista se observa que su presunta fi rma habría sido insertada de manera exacta en ambos documentos. 2.13. En ese contexto, la presunta falsi fi cación de la fi rma de la señora recurrente consignadas en las Fichas de A fi liación N° 6348 y N° 07177 no puede ser evaluada por este órgano colegiado electoral, pues la presente vía no es la idónea para la actuación probatoria necesaria para determinar la autenticidad o falsedad de las fi rmas atribuidas, como sí ocurre en un proceso judicial ordinario. 2.14. Por ello, atendiendo a lo antes expuesto, se deben remitir los actuados al Ministerio Público para que, si así lo estima, de acuerdo a sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por la señora recurrente, debiéndose poner este hecho en conocimiento de la Dirección General de Defensa Jurídica de este organismo electoral. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,