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45 NORMAS LEGALES Viernes 23 de agosto de 2024 El Peruano / del procedimiento administrativo y de sus partícipes, consiste en “Encauzar de o fi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.”. 3.6 Como se advierte, de acuerdo al numeral 3) del artículo 75 y el artículo 213 de la LPAG, cuando se califi que de manera inadecuada un recurso administrativo, la entidad debe encauzar de o fi cio el procedimiento. 3.7 En esa misma línea, el numeral 5) del artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, señala que “La aplicación del recurso impugnatorio que las Empresas Prestadoras y los Organismos Representativos de Usuarios puedan interponer en contra de la resolución emitida por el Organismo Regulador, se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración. El texto completo del recurso deberá publicarse en la página web del organismo regulador ante el cual se presente, pudiendo los legitimados interesados expresar lo que consideren pertinente en el plazo que se establezca para tal efecto.”. (Resaltado nuestro). 3.8 Asimismo, el artículo 208 de la LPAG dispone que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”. (Resaltado nuestro). 3.9 En el marco de las disposiciones normativas señaladas, corresponde encauzar la solicitud presentada por EMAPA-Y, a fi n de atenderla como un recurso de reconsideración, no siendo necesario en este caso la presentación de una prueba nueva, conforme a lo establecido en el artículo 208 de la LPAG, toda vez que el Consejo Directivo de la Sunass constituye una instancia única, en tanto no está sujeta a subordinación jerárquica de otro órgano administrativo. IV. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA4.1 De conformidad con el artículo 207 de la LPAG, el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación del acto administrativo objeto de impugnación. 4.2 Por otro lado, el numeral 5) del artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que la interposición del medio impugnativo (recurso de reconsideración) contra una resolución emitida por un organismo regulador que aprueba una tarifa, puede ser presentado por la respectiva empresa prestadora u organismos representativos de usuarios. 4.3 A su vez, el párrafo 32.1 del artículo 32 del Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por Empresas Prestadoras, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2021-SUNASS-CD, establece que las resoluciones que disponen la aprobación de una propuesta tarifaria son notifi cadas a la empresa prestadora y publicadas en el diario o fi cial El Peruano, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión. 4.4 En esa línea, la Resolución 040 fue publicada el 18 de julio de 2024 en el diario o fi cial El Peruano y fue notifi cada el 19 de julio de 2024 a EMAPA-Y; por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración correspondiente para la empresa prestadora vence el 15 de agosto de 2024. 4.5 Se advierte que el escrito que contiene el recurso de reconsideración fue suscrito por el gerente general de EMAPA-Y y fue interpuesto el 2 de agosto de 2024, es decir, dentro del plazo legal establecido. 4.6 Asimismo, no se requiere nueva prueba porque el acto impugnado fue emitido por el Consejo Directivo de la Sunass como instancia única. 4.7 Por lo expuesto, el recurso de reconsideración de EMAPA-Y reúne los requisitos de procedencia, correspondiendo determinar si es fundado o no.V. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 5.1 El artículo 10 de la LPAG establece las causales de nulidad de los actos administrativos: “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” 5.2 En esa línea, corresponde evaluar lo expuesto por EMAPA-Y en su escrito de impugnación para determinar si se ha con fi gurado una causal de nulidad de la Resolución 040: Sobre la supuesta vulneración del artículo 28 del Reglamento General de Tarifas aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2007-SUNASS-CD 5.3 Si bien a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2021-SUNASS-CD se aprobó el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por Empresas Prestadoras (en adelante, Reglamento Nuevo), la segunda disposición complementaria transitoria del referido reglamento prevé que los criterios y plazos establecidos para la elaboración del plan maestro optimizado y el estudio tarifario se aplican por primera vez a las empresas prestadoras cuyo periodo regulatorio culminará en un plazo mayor al de veintidós meses posteriores a la entrada en vigencia del Reglamento Nuevo. 5.4 Asimismo, el Reglamento Nuevo dispone que en el caso de las empresas prestadoras que no se encuentren dentro del supuesto antes señalado, por única vez, rige lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 009-2007-SUNASS-CD (en adelante, RGT), tal como es el caso de EMAPA-Y. 5.5 En esa línea, es pertinente indicar que el artículo 28 del RGT dispone que: “28.1 La audiencia pública a cargo de la SUNASS tiene por objeto hacer de conocimiento público el sustento técnico de las decisiones de la SUNASS con respecto a la Solicitud presentada. En la audiencia pública, la SUNASS expone los resultados del proyecto de Estudio Tarifario que sirven de base para el cálculo de las fórmulas tarifarias, estructuras tarifarias y metas de gestión del Solicitante Dicha audiencia pública deberá ser llevada a cabo, independientemente de la realización de la audiencia pública preliminar señalada en el Artículo 22. 28.2 El Solicitante y las organizaciones representativas de usuarios tienen el derecho a acceder a los informes que constituyen el sustento de las Resoluciones que fi jan los precios regulados. 28.3 La asistencia a las audiencias públicas es libre. El Consejo Directivo de la SUNASS determina las reglas para la realización de la audiencia pública y la agenda del aviso de convocatoria. 28.4 La Gerencia de Usuarios es responsable de la organización integral de la audiencia pública. Podrá invitar a participar en la audiencia pública, a la EPS y a quien considere pertinente. El costo de la publicación del aviso de convocatoria y la realización de la audiencia pública es de cargo de la SUNASS.”.