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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (31/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Sábado 31 de agosto de 2024 El Peruano / en exclusividad del TUPA del SERFOR, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Publicación Publicar el presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, así como el citado dispositivo y su Anexo, en el portal del Diario O fi cial El Peruano (www. elperuano.pe), en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano (www.gob. pe) y en la sede digital del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR (www.gob.pe/serfor). Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Derogar el Decreto Supremo Nº 001-2016-MINAGRI que aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, y normas modi fi catorias. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS Ministro de Desarrollo Agrario y Riego JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO Ministro de Economía y Finanzas * El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales. 2320350-1 ECONOMÍA Y FINANZAS Resolución Ministerial que aprueba los Índices de Distribución del Canon Minero complementario proveniente del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio Fiscal 2023 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 271-2024-EF/50 Lima, 29 de agosto del 2024CONSIDERANDO:Que, el artículo 77 de la Constitución Política del Perú dispone que corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon; Que, el artículo 2 de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, establece que es objeto de ésta determinar los recursos naturales cuya explotación genera canon y regular su distribución en favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las zonas donde se exploten dichos recursos naturales; Que, de acuerdo al numeral 5.2 del artículo 5 de la citada Ley, el Canon se distribuye entre los gobiernos regionales y gobiernos locales de acuerdo a los Índices de Distribución que fi je el Ministerio de Economía y Finanzas, en base a criterios de Población y Necesidades Básicas Insatisfechas; y, el numeral 5.3 del artículo en mención, dispone que cuando el titular minero posee varias concesiones en explotación ubicadas en circunscripciones distintas, el Canon Minero se distribuye en proporción al valor de venta del concentrado o equivalente proveniente de cada concesión, según declaración jurada sustentada en cuentas separadas que formula el titular minero a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Energía y Minas; siendo que, en el caso de la minería no metálica, el Canon Minero se distribuye en función del valor del componente minero; y, cuando la extensión de una concesión minera en explotación comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realiza en partes iguales; Que, asimismo, el artículo 9 de la Ley Nº 27506, señala que el Canon Minero está constituido por el 50% del total de ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la actividad minera, por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 31940, Ley que amplía el plazo para la presentación de declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta (IR) de las personas naturales y de las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE), establece que dichos contribuyentes pueden presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (IR) y pagar dicho impuesto hasta junio del año siguiente al de la declaración; Que, el literal a) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2002-EF, establece la base de referencia para calcular el monto del Canon Minero, la cual está constituido por el 50% del Impuesto a la Renta que obtiene el Estado y que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos; señalando que, en el caso de empresas que cuenten con alguna concesión minera, pero cuya principal actividad no se encuentre regulada por la Ley General de Minería, se aplica un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fi n de determinar el monto del citado Impuesto que es utilizado para calcular el Canon, siendo que dicho factor se obtiene de la estructura de costos de producción de la Estadística Anual Manufacturera del Ministerio de la Producción; Que, el literal g) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27506, señala que en el caso de empresas que realizan diversas actividades de las que se derivan más de un Canon proveniente del Impuesto a la Renta, el monto total a distribuirse por este concepto es el 50% del mencionado Impuesto pagado por dichas empresas; estableciendo que para efectos de la determinación de la base de referencia del Canon Minero, Canon Gasífero, Canon Hidroenergético y Canon Pesquero, dicho monto total es dividido de manera proporcional en función a la Utilidad Bruta o Ventas Netas de cada una de sus actividades, en ese orden de prioridad, para lo cual los Ministerios correspondientes solicitan tal información a las referidas empresas; así como dispone que en el caso de empresas que no cuenten con información desagregada de la Utilidad Bruta o Ventas Netas por actividades, la base de referencia de dichos Canon se determina en partes iguales; Que, el literal a) del artículo 5-A del Reglamento de la Ley Nº 27506, establece que cuando el titular minero posee varias concesiones en explotación ubicadas en circunscripciones distintas, el Canon Minero se distribuye en proporción al valor de venta del concentrado o equivalente proveniente de cada concesión, según declaración jurada sustentada en cuentas separadas que formula el titular minero al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año; disponiendo, además, que la referida declaración jurada se presenta vía electrónica por el extranet del Portal Web del Ministerio de Energía y Minas según el formulario aprobado por el citado Ministerio mediante Resolución Ministerial; asimismo, el literal e) del referido artículo , dispone que la información que el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Economía y Finanzas según el literal a) del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 27506, debe consolidar, coordinar y uniformizar la información contenida en la declaración jurada a que se re fi ere el literal a) del citado artículo; Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 27506, establece que el Instituto Nacional de Estadística