TEXTO PAGINA: 77
77 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, es menester señalar que la convocatoria y la notifi cación del acuerdo de concejo se realizó en el domicilio señalado en el DNI del señor alcalde, sin considerar la forma previa indicada en los numerales 21.1. del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.)-, lo cual ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede municipal, para que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.2. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde. 2.3. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo dispuesto en los acápites 14.2.3. y 14.2.4 del numeral 14.2. del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.10. y 1.11.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0399-2022-JNE (ver SN 1.13.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva de suspensión, como sucede en el presente caso. 2.4. En tal sentido, el Pleno del JNE, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, en razón del procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.). 2.5. Sobre el particular, el mandato de detención es un hecho incuestionable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Distrital de La Unión, puesto que le imposibilita desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal. 2.6. Resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signifi ca el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la entidad edil. 2.7. Asimismo, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue -esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal-, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria. 2.8. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.14. y 1.15.), ya que se fundamenta en la existencia de una resolución emitida por un órgano judicial competente expedida en el marco de un proceso de investigación, en aplicación de la ley procesal penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.9. Por consiguiente, al acreditarse fehacientemente que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión, prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.) -pues cuenta con un mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses-, se debe proceder conforme a la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM, del 15 de octubre de 2024 (ver SN 1.6.); por lo que corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó, en tanto se resuelve su situación jurídico-penal. 2.10. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.7.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Ruperto Fernández Sernaqué, identifi cado con DNI N° 02851626, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.). 2.11. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Iradina Roxana Bayona Bernal, identifi cada con DNI N° 75787894, candidata no proclamado de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, a fi n de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de La Unión, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.). 2.12. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 4. 2.13. Finalmente, respecto a la solicitud de improcedencia y de nulidad formulada por doña Liliana Lizeth Ascarate Galán, se advierte que dicha peticionante no es parte en el procedimiento desarrollado en el presente expediente, por lo que carece de legitimidad para formular algún pedido o cuestionamiento. 2.14. La notifi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar IMPROCEDENTE la petición para que se declare la improcedencia de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado y la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM realizada el 10 diciembre de 2024 por doña Liliana Lizeth Ascarate Galán. 2.- DEJAR SIN EFECTO , provisionalmente, la credencial otorgada a don Percy Leonel Yamunaqué Chero, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, en tanto se resuelve su situación jurídica, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 3.- CONVOCAR a don Ruperto Fernández Sernaqué, identifi cado con DNI N° 02851626, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Percy Leonel Yamunaqué Chero, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal. 4.- CONVOCAR a doña Iradina Roxana Bayona Bernal, identifi cada con DNI N° 75787894, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de La Unión, provincia y departamento